REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000899
MOTIVO: CARGA FAMILIAR.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos DAILYS DEL CARMEN MATA VELASQUEZ y ANDELSO JOSE CAÑA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.256.505 y V-16.142.465 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” como CARGA FAMILIAR del segundo de los nombrados a los fines de poder optar por los beneficios laborales que goza en su sitio de trabajo, por lo que realizada la audiencia y concluida la evacuación de las testimoniales de las testigos promovidos en este Asunto, y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por la madre del niño, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011, es por lo que esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el referido ciudadano, toda vez que se evidenció que el ciudadano ANDELSO JOSE CAÑA BOLIVAR, se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del hijo de su esposa. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho la presente Solicitud y Declara: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos DAILYS DEL CARMEN MATA VELASQUEZ y ANDELSO JOSE CAÑA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.256.505 y V-16.142.465 respectivamente. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano ANDELSO JOSE CAÑA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.142.465, al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que ha contribuido con los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de las personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario., dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Segundo, literal k ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V El Secretario
Abg. Daniel Girott
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