REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000648
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos LILIBETH DEL VALLE SILVA MOCCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 19.318.793 y 18.526.149 respectivamente a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: Estoy de acuerdo con lo propuesto por la madre en cuanto al régimen de convivencia de fines de semana alternos, en las cuales podrá retirar al niño del colegio los días viernes al salir y regresarlo los días Lunes en la mañana al colegio, así como lo conducirá a las tareas dirigidas en la tarde del día que comparta con el niño. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas de por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, de forma alterna año tras año, en cuanto a las vacaciones de semana santa, carnavales, navidades y año nuevo serán alternas, en caso de que el padre o la madre quiera viajar dentro del país lo notificara a fin del levantamiento provisional de la medida de prohibición de salida del Estado, en cuanto al día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre, si dicho día no corresponde al padre cuya celebración se haga, el padre con quien toque ese fin de semana, lo cederá a los fines de que se cumpla lo aquí acordado y le corresponderá el disfrute el fin de semana siguiente, en cuanto al día del cumpleaños del niño, pasará medio día con el padre y medio día con la madre, sin perjuicio de que el padre pueda realizarle reunión el fin de semana que le corresponda. En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece la cantidad de cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales pagaderos los días primero de cada mes, en la cuenta del niño en el banco bicentenario y pagar la totalidad de lo relativo a la educación de su hijo en una institución educativa privada, el padre correrá con los gastos de uniformes y útiles escolares, en cuanto a los gastos de diciembre cada padre le comprara el vestuario, calzado y juguetes a su hijo, de igual forma el padre contratará una póliza de seguro y una vez se obtenga la misma se informará a la madre el nombre de la empresa y pasos a seguir para el caso de requerirse la atención medica y consignara copia de dicha póliza en este expediente y los gastos médicos que no cubra el seguro, así como cualquier extra serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Es todo. Seguidamente la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, acepto el ofrecimiento hecho por el padre. De igual forma ambos padres se comprometen a asistir a consulta psicológica para la obtención de herramientas para manejar de forma adecuada la relación como padres, ya que en virtud de la existencia de medida de alejamiento, para la entrega del niño al padre fuera de las horas de colegio se realizará a través de la tía o abuela materna o la tía paterna, así como pedimos se oficie al Colegio para que informe sobre el acuerdo aquí establecido y la procedencia de retiro del niño del colegio por el padre. Es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los LILIBETH DEL VALLE SILVA MOCCO y LUIS GABRIEL MARTINEZ identificados en autos, de Revisión de obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yelitza Guaramaco
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