REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001035

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001035. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANABEL CAROLINA ACOSTA GONZALEZ y JOAN CARLOS TINEO MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.967.943 y V-23.592.765 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), semanales, lo que es igual a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. De igual manera se compromete a cubrir el 50% de Gastos Médicos y estudiantiles. En cuanto al Bono de Fin de Año los padres de Mutuo acuerdo compartirán los gastos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo los días Lunes a Viernes en un horario de 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Los Fines de Semana los acordaran de mutuo acuerdo, ambos padres, en cuanto a las fechas especiales lo acordaran los padres en su momento (Carnaval, Semana Santa y Navidad).” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Yelitza Guaramaco


LMV/as