REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2011-001976
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

PARTES:

A) DIANA CAROLINA MARVAL ZABALA y EFRAIN JOSE GONZALEZ DUBEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, asistidos del Abg. JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.306.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26.10.2011 por los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ZABALA y EFRAIN JOSE GONZALEZ DUBEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, asistidos del Abg. JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.306, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 2003 ante el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, se ordenó despacho saneador para que las partes subsanaran lo referido a la obligación de manutención e indicarán el ultimo domicilio conyugal, lo cual se cumplió en fecha 29/10/2012 este Tribunal en fecha 01/11/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 28/05/2015 los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ZABALA y EFRAIN JOSE GONZALEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 03.06.2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención se establece el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días quince y ultimo de cada mes, que equivale al treinta y tres por ciento (33,33%) de sus ingresos. Ambos padres costearan en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia medica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares. “

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir a casa de la madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que pueda compartir con ella esa noche de sábado a domingo y reintegrarlas los días domingo a las 6 de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de las madres con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternos, el primer año carnaval con la madre y semana santa con el padre y el segundo año viceversa, de forma alterna año tras año. Lo mismo con navidad y año nuevo y día de Reyes: El primer año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente año tras año hasta su mayoría de edad. En vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 28.05.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ZABALA y EFRAIN JOSE GONZALEZ DUBEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de diciembre de 2003 ante el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos DIANA CAROLINA MARVAL ZABALA y EFRAIN JOSE GONZALEZ DUBEN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.820 y V-16.037.128 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de diciembre de 2003 ante el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora