REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 9 de junio de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-1110-15
QUERELLANTE: YANEHT YSMENIA GUILARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.301.338.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759.
QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la ciudadana YANEHT YSMENIA GUILARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.338, debidamente asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el decreto N° 1.412, de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y publicada en fecha 02 de febrero de 2015, en el diario “Sol de Margarita”.

En fecha 28 de mayo de 2015, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta y citar a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, a los fines de la contestación de la querella funcionarial. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expone la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente: “…solicito a este digno tribunal dicte a mi favor como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre por esta querella, y ordene la Reincorporación a mi cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, junto con mis beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva. El hecho ciudadana juez radica, en que soy es sustento familiar, causándome un daño irreparable y dejando a mi familia en total estado de inseguridad, por lo que solicito se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto cuya nulidad se recurre en este acto…”

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar la presunta violación e inobservancia del procedimiento administrativo denunciado y contenido en los artículos 73, 74 y 77, contenido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales han sido denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Por otra parte, este sentenciador observa que no se desprende del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in danni como presunción del daño irreparable y el estado de inseguridad alegado por la recurrente, sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANEHT YSMENIA GUILARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.338, debidamente asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, contra el decreto N° 1.412, de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y publicada en fecha 02 de febrero de 2015, en el diario “Sol de Margarita”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO












































Exp. Nº Q-1110-15