REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: N-0114-09
QUERELLANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.048.597.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: OMAR NARVAEZ y ELEAZAR ZABALA Abogados, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.439 y 127.369 respectivamente.
QUERELLADO: INDECU, Coordinación Regional del estado Nueva Esparta, Hoy Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Nueva Esparta, Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
NARRATIVA

En fecha 26 de julio 2005, los abogados JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY y JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.674 y 95.370 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALA, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Nueva Esparta hoy Superintendencia de Precios Justos.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, fue admitida la presente demanda, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose el emplazamiento del Coordinador General del Indecu para la contestación de la demanda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar previa notificación de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia a dicho acto de los abogados Jacqueline Antonieta Barrios Moy y José Felix Rivas Velásquez, actuando como apoderados judiciales de la querellante y los abogados YULYS GALVIS APARICIO y ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, actuando como apoderados judiciales del ente querellado. En esa oportunidad se declaró abierta la presente causa a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la abogada YULYS GALVIS, actuando como apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de la prueba de testigos.
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2006. En dicha oportunidad el Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo para el lapso legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencias presentadas en fechas 18 de abril de 2006; 22 de mayo de 2006; 05 de junio de 2006; 15 de junio de 2006; 04 de julio de 2006; 18 de julio de 2006; 05 de octubre de 2006; la abogada YULYS GALVIS, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 07 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2006, las abogadas YULIS GALVIS y solicitaron el abocamiento dada la designación de un nuevo Juez.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2006 la ciudadana Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fechas 25 de mayo de 2007 y 08 de agosto de 2007, la abogada JACQUELINE BARRIOS solicitó se dictara sentencia.
Por diligencias de fecha 13 de noviembre de 2007; 08 de febrero de 2008; 26 de junio de 2008; 13 de agosto de 2008; 16 de octubre de 2008, la abogada YULIS GALVIS solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, se acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se recibió el presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2013, se acordó celebrar nueva audiencia definitiva, fijándose a tal efecto el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve (9:00am).
En fecha 11 de agosto de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00AM), oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En esa oportunidad se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha 21 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En esa oportunidad se dictó auto para mejor proveer, a los fines de requerir al INDEPABIS, copia certificada del Convenio celebrado entre el INDECU y la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 1996.
En fecha 22 de mayo de 2012 se agregó a los autos copia simple del referido convenio, la cual fue remitida en fecha 03 de abril de 2012 mediante oficio No. 028-2012, emanado del Coordinador Regional del Indepabis del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. La cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante asistida por los abogados OMAR NARVAEZ y ELEAZAR ZABALA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. El Tribunal acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2013, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal se abstuvo de hacerlo a los fines de requerir al INDEPABIS el Manual Descriptivo de Cargos, librando a tal efecto el oficio correspondiente. El cual fue entregado en el referido ente en fecha 22 de enero de 2013.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines garantizar el derecho a la defensa de las partes y de evitar un perjuicio grave a los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República repuso la causa al estado de notificar de nuevo del auto de admisión de fecha 29 de julio de 2005, por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se ordenó notificar a las partes, a la Procuraduría y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 06 de junio de 2014 el abogado VICTOR JOSE ARAYA, actuando como apoderado judicial de la querellante solicitó lo conducente a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014 fue recibida en este Juzgado comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual practicó debidamente las notificaciones de la Procuraduría y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Mediante consignación de fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Superintendencia de Precios Justos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA debidamente asistida por los abogados OMAR NARVAEZ y ELEAZAR ZABALA, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 09 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA debidamente asistida por los abogados OMAR NARVAEZ y ELEAZAR ZABALA, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 16 de junio de 2015 este Juzgado dictó el Dispositivo del presente fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresó la parte actora en su escrito de querella que en fecha 01 de abril de 1999 inició la prestación de sus servicios en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la oficina de Coordinación Regional del estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Artesanal Gilberto Menchini, Local 24, en Los Robles, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en el cargo de Asistente Administrativo IV, en un horario de trabajo comprendido de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm, devengando un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.126.000,00), teniendo a su cargo las siguientes funciones: a) atender al público que asistía al instituto a solicitar información; redactar correspondencias, informes, circulares y documentos diversos; realizar auditorias e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad; coordinar y supervisar la preparación de nóminas de pago; llevar el control que se realizaban por concepto de contratos; prestaciones sociales; sueldos; viáticos y facturas; actividades que desempeñó hasta el día 02 de mayo de 2005, cuando se le hizo entrega de la Providencia Administrativa No. 001, Los Robles de fecha 02 de mayo de 200, mediante la cual se le informó de su remoción del cargo desde ese mismo momento.
Señaló como primer vicio del acto impugnado el falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa.
Indicó que la administración esgrime que la querellante desempeñaba el cargo de Asistente al Coordinador Regional, lo cual no es cierto; y que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción lo cual es falso, por cuanto su cargo era de Asistente Administrativo IV, adscrito a la unidad de Administración y Finanzas, tratándose por lo tanto de una funcionaria de carrera con seis (06) años de servicios en el referido cargo, por lo que, mal pudo la Coordinación Regional calificarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Respecto del falso supuesto de derecho alegó la aplicación errada de una norma a los hechos determinados, los cuales no se encontraban regulados por la norma aplicada; que al usar la Administración Pública el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ignoró las características de hecho del cargo de Asistente Administrativo IV, pues lo ubicó dentro de las categorías de funcionarios de Alto Nivel, quienes lo ejercen poseen altas responsabilidades de decisión en el seno de la Administración y con ello una elevada jerarquía, situación que no se verifica en su caso.
Asimismo denunció que el acto impugnado está viciado de inmotivación toda vez que el coordinador regional del Indecu Nueva Esparta no dejó constancia formal en el texto del acto las razones de hecho y de derecho en que basó su errada decisión de remoción independientemente de su veracidad o inexactitud.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó a este Juzgado declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de Remoción contenido en la Providencia Administrativa No. 001, de fecha 02 de mayo de 2005, dictado por el Coordinador Regional del instituto Nacional para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Nueva Esparta, y como consecuencia de ello sea ordenada su inmediata reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público desde su ilegal remoción hasta su real y efectivo ingreso.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte recurrente consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada B Providencia Administrativa No. 001 de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual el ciudadano JOSE RAFAEL ZABALA GONZÁLEZ, en su condición de Coordinador Regional del Indecu resolvió remover a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALÁ del cargo de asistente al Coordinador Regional, en virtud de ser el referido cargo de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que dicho cargo tiene funciones cuyas actividades principales son de alto nivel. Documento cuya nulidad se discute en el presente juicio.
2.- Marcada C, constancia de trabajo expedida en fecha 17 de marzo de 2005 por el ciudadano JOSE ZABALA en su condición de Coordinador Regional del Indecu en la cual se indica que la querellante presta servicios en esa institución según convenio firmado entre el Indecu y la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 1996, como Asistente Administrativa IV, desde el 01 de abril de 1999 hasta la referida fecha de emisión. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente controversia no debe dejar de observar este Tribunal que la parte querellante alegó como vicios del acto administrativo impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho así como la inmotivación. Sin embargo, al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite determinar la existencia de uno u otro, dado que se excluyen mutuamente. Pues la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el acto, y el falso supuesto se refiere a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
De manera tal que, no puede afirmarse que un mismo acto carezca de motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
A tal efecto resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2006, en la causa signada con el No. 2001-0324, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se estableció lo siguiente:
“De escrito recursivo se desprende que la recurrente alego en forma contradictoria el vicio de inmotivación y al mismo tiempo indico que en el acto impugnado existe una parte motiva que realizo una indebida apreciación de los hechos y del derecho, razón por la cual y conforme a lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, y por tanto tampoco pueden considerarse vulnerados la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa. Así se decide”.

De manera tal que, debe este Juzgador desechar el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo del presente asunto debe este Juzgador señalar, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen dos categorías de funcionarios públicos: a) los funcionarios de carrera y b) los de libre nombramiento y remoción. Así lo establece el artículo 19, el cual se transcribe a continuación:
“Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
(…)
Por su parte el artículo 20 de la ley en comento establece lo siguiente:
“Articulo 20. Los funcionarios o funcionarias público de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”. (…).
Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Publica, mientras que los de libre nombramiento y remoción, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del organismo correspondiente.
De igual manera, los funcionarios clasificados como de libre nombramiento y remoción se clasifican de la siguiente manera: a) funcionarios de alto nivel, y b) funcionarios de confianza.
Los de alto nivel son aquellos cargos que debido a su nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; mientras que los cargos son considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan los funcionarios que los ejercen. Así lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En ambos casos los funcionarios son considerados como de libre nombramiento y remoción.
Así tenemos que la característica esencial de estos cargos de libre nombramiento y remoción es que el funcionario que los ocupa puede ser removido del mismo, sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno. Es decir, no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento sin mas motivación que la de encontrarse en ejercicio de un cargo de confianza o de alto nivel. De manera tal que, el acto de remoción debe estar fundamentado en las razones que de acuerdo a la ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, no basta que en un acto administrativo de remoción, determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica este dentro de la ubicación administrativa en un nivel que conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir esa naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición.
No es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la simple clasificación como tal, ni que sea considerado como “grado 99”, pues dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, por el contrario se trata de una calificación otorgada por la Administración. Respecto de los cargos considerados como de confianza, se requiere que las funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Debe resaltar además el Juez que suscribe que el Texto Constitucional, prevé la Carrera Administrativa como regla general en los cargos de la Administración Publica, mientras que la excepción esta referida a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función publica. De manera tal que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, en tal sentido no debe aplicarse a los mismos una interpretación extensiva, sino por el contrario debe ser restrictiva.
Así tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica los cargos de alto nivel son los siguientes:
a) El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
b) Los ministros o ministras.
c) Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
d) Los comisionados o comisionadas presidenciales.
e) Los viceministros o viceministras.
f) Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la Republica, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
g) Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
h) Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
i) Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
j) El Secretario o Secretaria General del Gobierno de los estados.
k) Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
l) La máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
De la revisión hecha a la resolución impugnada se desprende que en el particular primero se estableció lo siguiente: “Remover a la ciudadana Milagros del Valle Estanga Alcala titular de la cedula de identidad Nro. 10.048.597, del cargo de Asistente al Coordinador Regional de este instituto que ha ejercido hasta la presente fecha, en virtud de ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que dicho cargo tiene funciones cuyas actividades principales son de alto nivel”.
Así, encuentra este Juzgador que la administración confundió los conceptos de cargos de alto nivel y de confianza en uno solo. Pues si bien, fundamenta su Resolución en lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual hace referencia a los cargos de confianza, estableció que el cargo ejercido por la querellante tiene funciones cuyas actividades principales son de alto nivel, lo cual resulta contradictorio.
Sin embargo, encuentra el Tribunal que el cargo de Asistente al Coordinador Regional, no se corresponde con ninguno de los cargos taxativamente establecidos en el artículo 20 anteriormente trascrito. Menos aun el cargo de asistente administrativo IV, el cual era ejercido por la querellante para el 17 de marzo de 2005, tal y como consta de la constancia de trabajo traída a los autos por la querellante, la cual riela al folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente. Documento el cual no fue atacado en modo alguno. Es decir, si analizamos el cargo que la administración indico era ejercido por la querellante, esto es, Asistente al Coordinador Regional, con los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como de Alto Nivel, tenemos que dicho cargo no encuadra con los cargos taxativamente señalados en la referida norma, menos aun, encuadra el cargo de Asistente Administrativo IV, de manera tal que, la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar a la querellante una norma que no corresponde con su condición laboral. Configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante. Así se establece.
Asimismo debe resaltar este Juzgador que la administración querellada a los fines de demostrar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALA ocupaba un cargo de alto nivel, debió traer a los autos el Organigrama Estructural del Indecu (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007), lo cual no hizo, de manera tal que, mal puede considerar este Juzgador que la referida ciudadana ejercía un cargo cuyas actividades principales eran de alto nivel, por cuanto la administración querellada no aporto al presente juicio ningún medio de prueba que así lo demostrara. Así se establece.
Además debe destacar este Juzgador que para que sea calificado un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de lato nivel, será determinante saber las actividades que tenga encomendadas el funcionario para conocer dicho carácter, salvo que alguna disposición normativa establezca específicamente determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la administración queda relevada de su obligación de probar las funciones del funcionario.
En tal sentido, la prueba por excelencia para determinar las funciones atribuidas a determinado cargo la constituye el manual Descriptivo de cargos o el Registro de Información del Cargo, instrumentos estos los cuales no aporto la administración querellada, y que resultaban indispensables a los fines de la administración probar que la querellante ejercía funciones de alto nivel.
De manera tal que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de remoción contenido en la providencia Administrativa No. 001, emitido en fecha 02 de mayo de 2005, por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Nueva Esparta, y, en consecuencia, ordenar la reincorporación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALA al cargo de Asistente Administrativa IV, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir. Respecto de la solicitud de que se ordene el pago de todos lo emolumentos dejados de percibir derivados de su relación de empleo publico, se niega dicho pedimento por cuanto la querellante no especifica cuales son esos emolumentos, siendo imposible para este Juzgador analizar su procedencia.

V
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA contra el INDECU Hoy Superintendencia de Precios Justos, Coordinación Regional Nueva Esparta, Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido de remoción contenido en la providencia Administrativa No. 001, emitido en fecha 02 de mayo de 2005, por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del estado Nueva Esparta,
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESTANGA ALCALA al cargo de Asistente Administrativa IV, o en su defecto a otro cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir.
CUARTO: Se niega la solicitud de que se ordene el pago de todos lo emolumentos dejados de percibir derivados de su relación de empleo publico.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. N-0114-09