REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 3 de Junio de 2015
2054° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-0794-12.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2015, por la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.839.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.454, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las documentales promovidas en el Capitulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.038, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON MOYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.253.723, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos I, en los numerales 1 y 2, del escrito de pruebas, específicamente del merito favorable que se desprende de las documentales consignadas en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto a la documental promovidas en el Capitulo II, marcada con las letras “YT”, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.
Exp. No. Q-0794-12.
HBF/jmsb/ Pedro
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