REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 02 de junio de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1026-14
QUERELLANTE: Ciudadano ESTEBAN JOSÉ TORRVILLA CURAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.605.533.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.189 y 130.113, respectivamente.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ TORRIVILLA CURAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.605.533, asistido por los abogados LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CÁRDOZO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.189 y 130.113, respectivamente, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 004-14, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el VICIO DE ABUSO DE PODER, debido a que “…en todas mis declaraciones como parte de mi defensa, ni las de ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, fueron rendidas sin contar con la debida asistencia jurídica, ni publica ni privada, constituyendo esto la trasgresión a un derecho inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso. Aunado a que, en el debido momento fue imposible denunciar estas violaciones ya que me encontraba coaccionado y amenazado por parte de mis superiores inmediatos; induciendo el funcionario instructor el relajo a la norma a su gusto y conveniencia”.
Arguye “Que todas las pruebas fotográficas presuntamente sustraídas del teléfono celular, marca Nokia, Modelo 2730C-1b; serial 356058/817041/9; aportadas al presente proceso administrativo, adolecen del debido control de la prueba y de la debida cadena de custodia, la cual es de estricto, cumplimiento para todos funcionario policiales de investigación, tanto penal o administrativa; cuyo objeto, es evitar en la evidencia cualquier tipo de modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso”
Que “…el funcionario de investigaciones no sometió a prueba científico el termo pequeño, marca Potamito, confeccionado en material sintético, de color anaranjado y blanco, con una cuerda color negro, el cual supuestamente fue incautado en el área de calabozos de la Comisaría de Puerto Fermín; de tal manera que le permitiera una prueba que determinara a ciencia cierta el olor que emanaba dicho recipiente; acción esta que impregna de viciada totalmente dicha evidencia. Igualmente; en una total ilegalidad y de forma temeraria el funcionario de investigación sin ser perito o experto, u ostentar algún nombramiento practico o profesional como experto en catar olores, realiza ambiguamente un análisis donde a su criterio señala un olor de un tipo de licor determinado”
Que “ha quedado demostrado en los hechos antes expuestos EL ABUSO DE PODER por parte de los funcionarios de investigaciones e instructor del presente expediente administrativo; por consiguiente a través de dicho abuso de poder, violentaron flagrantemente EL DEBIDO PROCESO (articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), incurriendo en el vicio de nulidad absoluta contenido en el articulo 19 Ordinal 1° de la (LOPA)”
Solicita “declare Con Lugar en la definitiva la presente Querella de Nulidad Funcionarial, en consecuencia declare la Nulidad de la Providencia Administrativa de marras impugnada, y consecuencialmente el acto de retiro del cual fui objeto que afecta mis derechos, y se ordene el reenganche a las labores que venia desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir desde el momento de mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación; por abuso de poder; violación de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al Debido Proceso; e incurrir en el vicio de nulidad absoluta contenido en el Articulo 19. Ordinal 1° de la (LOPA)”
Solicita se “Condene en Costas Procesales al Instituto Autónomo de Policía del Estrado Nueva Esparta”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que “ en el procedimiento administrativo disciplinario quedo demostrado que el hoy querellante se encontraba involucrado en un hecho irregular ocurrido el día 8 de mayo de 2011, en donde ejercía funciones de oficial de día en al estación policial del Municipio Antolin del Campo de este estado, en las cuales permitió el ingreso de tres personas de sexo femenino, drogas y un termo contentivo de bebidas alcohólicas al interior de lo calabozos a cambio de recibir dinero, lo que produjo una riña entre los detenidos resultando lesionado uno de ellos”.
Que “en fecha 9 de mayo de 2011 se solicito el inicio de la investigación administrativa, el 10 de mayo de ese mismo año se ordeno el inicio de la investigación distinguida con el N° 91-2011. La instrucción del expediente se efectuó entre el 10 de mayo de 2011 y el 07 de abril de 2014.”
Que “En relación al alegato de ABUSO DE PODER…(…)… de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que una vez notificado al hoy querellante del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra este presento su escrito de descargo debidamente asistido por el Abogado Luís Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, (folios 105 al 119 de la segunda pieza del expediente administrativo), así como de fecha 28 de marzo presento su escrito de pruebas (folios 130 al 135) de la segunda pieza del expediente administrativo, por lo que tuvo asistencia jurídica desde el momento de la notificación del procedimiento administrativo de destitución en su contra.”
Que “ Durante la investigación y en su escrito de descargo, en ningún momento el hoy querellante objeto las referidas pruebas, toda vez que tuvo conocimiento de las mismas al tener acceso al expediente desde su notificación en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 66 y 67) de la segunda pieza del expediente administrativo, igualmente, ni en su escrito de formulación de cargo, ni antes, ni después objeto las referidas pruebas, con lo cual demostró su aceptación a las mismas, las cuales fueron realizadas en la fase preliminar de la investigación, razón por ello, mal puede este órgano jurisdiccional oponer defensas no opuestas oportunamente.”
Que “Las pruebas recabadas fueron evaluadas cumpliendo rigurosamente los preceptos legales, toda vez que no hubo contaminación, se adecuan a las declaraciones rendidas en al investigación sobre los hechos ocurridos y reconocidos expresamente por el hoy accionante, hechos estos que alega son responsabilidad de su compañero y no suyas, a pesar de haber declarado libre de coacción y haberlo señalado en su escrito de descargo tenia pleno conocimiento de los hechos contrarios a la Ley y a la función policial y que produjeron su debida destitución”
Que ”En relación al alegato de VIOLACION A LA ESTABILIDAD LABORAL, debemos entender que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, este puede estar sujeto a determinadas limitaciones legales, sin que este puede entenderse como una violación del mismo, no puede, el recurrente, considerar que se le ha lesionado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto fue destituido previo el cumplimiento de un procedimiento legalmente establecido, en el cual quedaron evidenciadas las irregularidades cometidas por el querellante en su accionar”.
Que “En relación al alegato de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por haber incurrido en abuso de poder los funcionarios de investigación e haber incurrido en abuso de poder los funcionarios de investigación e instructor del expediente administrativo. Al respecto, nuestra doctrina y jurisprudencia han sido contestes en señalar que la violación al debido proceso se configura cuando existe ausencia total del procedimiento legalmente establecido, cuando no se notifica del inicio del procedimiento en su contra o s ele impide ejercer su defensa.”
Que “…el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión.”
Que “En relación al alegato de INCURRIR EN EL VICIO DE NULIDAD establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que debe entenderse que es cuando este así expresamente establecido en una norma constitucional o legal, al respecto, señalamos que el querellante no refiere norma alguna que determine que en casos como el que nos ocupa, el acto administrativo dictado y contentivo de su destitución es nulo de nulidad absoluta, por lo que tal alegato tampoco debe prosperar para lograr la nulidad absoluta”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el N° 004-14, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), mediante la cual destituye al ciudadano ESTEBAN JOSE TORRVILLA CURUPA, identificado en autos.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, en el escrito de reforma de la querella denunció los siguientes vicios: i) ABUSO DE PODER, ii) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 19 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver cada una de las denuncias divisadas, en el escrito libelar.
Sobre el ABUSO DE PODER, La representación judicial del querellante denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por abuso de poder, puesto que a su entender, se incurrió en lo siguiente:
Que “…en todas mis declaraciones como parte de mi defensa, (…), fueron rendidas sin contar con la debida asistencia jurídica, ni publica ni privada, constituyendo esto la trasgresión a un derecho inviolable en todo estado y grado de investigación y del proceso. (…) fue imposible denunciar estas violaciones ya que me encontraba coaccionado y amenazado por parte de mis superiores inmediatos; induciendo el funcionario instructor el relajo a la norma a su gusto y conveniencia”.
Alega “Que todas las pruebas (…) adolecen del debido control de la prueba y de la debida cadena de custodia,…”
Que “…el funcionario de investigaciones no sometió a prueba científico el termo pequeño (…) y de forma temeraria el funcionario de investigación sin ser perito o experto, u ostentar algún nombramiento practico o profesional como experto en catar olores, realiza ambiguamente un análisis donde a su criterio señala un olor de un tipo de licor determinado”
Sobre esta denuncia el organismo querellado arguye que “…que tuvo asistencia jurídica desde el momento de la notificación del procedimiento administrativo de destitución en su contra.”
Que “ Durante la investigación y en su escrito de descargo, en ningún momento el hoy querellante objeto las referidas pruebas, toda vez que tuvo conocimiento de las mismas al tener acceso al expediente desde su notificación en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 66 y 67) (…) ni en su escrito de formulación de cargo, ni antes, ni después objeto las referidas pruebas, (…) las cuales fueron realizadas en la fase preliminar de la investigación, razón por ello, mal puede este órgano jurisdiccional oponer defensas no opuestas oportunamente.”
Que “Las pruebas recabadas fueron evaluadas cumpliendo rigurosamente los preceptos legales, toda vez que no hubo contaminación, se adecuan a las declaraciones rendidas en al investigación sobre los hechos ocurridos y reconocidos expresamente por el hoy accionante, hechos estos que alega son responsabilidad de su compañero y no suyas, a pesar de haber declarado libre de coacción y haberlo señalado en su escrito de descargo tenia pleno conocimiento de los hechos contrarios a la Ley y a la función policial y que produjeron su debida destitución”
Sobre este vicio del acto administrativo denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00354, de fecha 14 de abril de 2004, caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado, expresando, lo siguiente:
“En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.
Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
b) El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en esta Sala, en la sentencia de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo. “
Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia” (Op. Cit. Pp. 580)
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
Ahora bien, con el fin de dilucidar la presente denuncia debe precisar este Juzgado que del análisis efectuado como primer y segundo punto respecto al presunto abuso de poder delatado por la representación judicial del querellante carecen de base fáctica, pues delimitan su denuncia en la no asistencia jurídica en el proceso y la vulneración de la cadena de custodia de las pruebas analizadas en la decisión así como la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido el supuesto de hecho quedo determinado en la decisión “los referidos funcionarios permitieron el ingreso de tres personas de sexo femenino, así como drogas y un termo contentivo de bebidas alcohólicas al interior de los calabozos, a cambio de recibir dinero, conllevando esta mala práctica policial en una riña entre detenidos, resultando lesionados uno de ellos” folio 208 de la Segunda pieza del expediente disciplinario, Que “se evidencia que los investigados (…) reconocen haber permitido el ingreso de bebidas alcohólicas, tres personas de sexo femenino, al interior de los calabozos de la Comisaría de Puerto Fermín” Que “están incursos en las causales de destitución previstas en el articulo 97, ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”, que “…tienen responsabilidades con los hechos y faltas que se le atribuyen. Así se evidencia una mala practica policial y la desviación de la verdadera actuación policial adoptadas por los prenombrados funcionarios que pusieron en riesgo inminente la integridad física de todos los detenidos, la de sus compañeros de guardia, y de las mismas instalaciones de la Estación Policial de Puerto Fermín”. Folio 219 de la Segunda Pieza del expediente disciplinario.
Asimismo el querellante en la declaración preliminar, acepto haber recibido el su compañero la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por dejar pasar a las mujeres dentro de los calabozos, manifestación que reconoce y asume los hechos en los cuales se fundamenta la decisión aquí recurrida, resultando los alegatos del querellante sobre el abuso de poder improcedentes por cuanto no desvirtúan la causa de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa la representación judicial del querellante se limita a esgrimir que “por consiguiente a través de dicho abuso de poder, violentaron flagrantemente EL DEBIDO PROCESO”, que solo en el caso que se haya configurado el vicio de abuso de poder se hubiese violentado el Debido Proceso y el consecuente derecho a la defensa, vista la declaratoria de improcedencia del vicio delatado de abuso de poder, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la denuncia de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, visto que no se logro configurar el vicio de abuso de poder denunciado. ASI SE DECIDE.
Sobre el alegato de incurrir en el vicio de Nulidad establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el querellante no expresa cual norma constitucional o legal se esta vulnerando en este particular o cual norma expresamente determina su nulidad, no alcanzando visualizar el objeto preciso de esta denuncia se desestima por genérica e imprecisa. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José ESTEBAN JOSÉ TORRIVILLA CURAPA,, debidamente asistido por los abogados LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CÁRDOZO, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 004-14, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE). ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ TORRIVILLA CURAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.605.533, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 004-14, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dos (02) días del mes de junio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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