REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5159

VICTIMA: MILEYDI ALEXANDRA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro[.……]
INVESTIGADO: ALBERTO JOSÉ OVIEDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro[……]

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma. Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada 13-F20-0927-09, interpuesta por la Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Auxiliar, Abg. Reina Victoria Vidoza, por lo que procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al tipo penal de VIIOLENCIA FISICA. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 29-10-2009, por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los hechos se originaron cuando el imputado de autos le apretó los brazos fuertemente intentando golpearla con sus puños sin motivo justificado.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada se observa que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima no compareció a practicarse la respectiva valoración física asignada por el órgano de seguridad, siendo necesaria a fin de determinar las lesiones físicas señaladas en autos por la víctima, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa y estando en la oportunidad el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, resulta procedente acordar el sobreseimiento interpuesto, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se decide.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 2, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que no hay bases para solicitar enjuiciamiento del imputado de autos, con respecto al delito de Violencia Física Agravada, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Todo.

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA