REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004508
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“(…) que el día 13 de Agosto de 2013, en horas de la tarde, se presentó la ciudadana MARINAIS CAROLINA AMARO DE VARGAS, quien es representante legal de la adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), a los fines de denunciar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, quien es pareja actual de su madre de nombre LUZ ESTRELLA FERNANDEZ PÉREZ, siendo que la misma cuando se ausentaba de la vivienda los fines de semana a jugar caballos y dejaba a la adolescente junto a sus hermanas bajo el cuidado del imputado. Sin embargo hace tres meses la adolescente de 16 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), se fue a vivir a casa de su abuela de nombre Dilia Amaro, sin querer regresar a su residencia natural junto a su familia, su hermana, quien es la denunciante se torno preocupada por la actitud de la adolescente decidió preguntarle manifestándole la adolescente que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, cuando su mamá se iba a jugar caballos los fines de semana éste aprovechaba la situación para abusar sexualmente de ella ya que todo empezó cuando tenía 12 años de edad, es de hacer notar que sólo comenzó a besarla y a su vez tocarla, le rozaba su pene en las partes intimas sin penetrarla, ella trataba de huir pero siempre la amenazaba con que le haría algo a sus hermanas menores de edad de igual forma si le daba dinero le decía que tenía que pagárselo y de ésta manera se aprovechaba para tocar su cuerpo. Sin embargo la situación empeora a los 13 años de edad en vista que el imputado de autos la penetró hasta antes de cumplir 15 años de edad, esto ocurría cada fin de semana que su madre salía de su casa sino el imputado cuando su madre estaba en casa en días de semana le daba dinero para que fuera a jugar para quedarse solo con ella y de ésta manera aprovechar de la situación para abusar sexualmente de la adolescente...”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, licita, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la valoración física a la víctima y cuyo resultado es relevante en el presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, lícita, pertinente y necesaria, por ser víctima en la presente causa.
2.- Testimonio de la ciudadana MARINAIS CAROLINA AMARO DE VARGAS; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
3.- Testimonio de la niña de 12 años identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
4.- Testimonio de la niña de 14 años identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado 97000-152-4589, de fecha 14-08-2013, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ART 242.1 COPP
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como la medida privativa de libertad decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
De las deposiciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia de presentación, esta Juzgadora pasa a examinar la necesidad de imponer o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal, al imputado FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° [……..]Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ser satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Subrayado del Tribunal)
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el deber a los Jueces de dar una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al imputado FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTINEZ, ya identificado, es delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que expresan:
“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…) El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
“Artículo 99 (C.P): Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Ahora bien, se puede observar que este tipo penal se encuentra dentro del primer supuesto requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Sin embargo al analizar los otros dos supuestos previstos en dicha norma, consistente en “2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se desprende de autos actas de entrevistas realizadas a las hermanas de las victimas, ciudadanas Marinais Amaro (denunciante), la de 14 años y 12 años de edad, cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, son contestes al señalar al acusado como autor del hecho punible, sin embargo también riela a los autos Reconocimiento Médico Legal, emitido por el Dr. Francisco Valecillos, lo que genera una duda razonable para esta juzgadora en determinar o tener como cierto la participación del imputado como autor material o partícipe en la comisión del hecho punible. Así se decide.
Con respecto al tercer supuesto, previsto en dicha norma referente a “3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se desprende de autos que el acusado ha comparecido de manera voluntaria a las audiencias preliminares fijadas por este Tribunal, tal como se desprende de las actas de audiencia que rielan a los folios 59, 74, 78, 81, 84 y del 89 al 91, es decir se ha mantenido en todo momento sujeto al proceso y aunado al hecho que dicho acusado no presenta una conducta predelictual que comprometa su responsabilidad, por lo que considera quien juzga que no se encuentra satisfecho este último supuesto, y en virtud de ello atendiendo a las circunstancias presentes en la causa no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En este sentido, es por lo que este Juzgado de Control Audiencias y Medidas Nro. 2, y luego de examinar lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, por lo que impone una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad contenido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le impone la siguiente medida: a) La detención domiciliaria en su propio domicilio; b) Se prohíbe al agresor FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° […………] por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c) Se ordena de oficio remitir a la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario para que se le practique una experticia bio-psico-social de conformidad con el articulo 124 y 125 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° […..] por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo tercer y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En primer lugar se declaran sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa en la audiencia celebrada. PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado FRANCISCO ANTONIO MOGOLLÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° [……..], en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de preliminar celebrada el día 27 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los un (01) día del mes de junio de 2015.


JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA