REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de Junio de dos mil quince
204º y 155º
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.477.227.
DEMANDADO: LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.554.460.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION
I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Segunda de Protección, en fecha 23 de Noviembre de 2012, en el cual consta que la demandante manifestó que en el año 2004 se separa del padre de su hija, ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, alegando que desde dicha separación, el padre de su hija dejo de cumplir con la obligación de manutención de la niña, asimismo indica, que para el momento de la separación ella tenía empleo y podía cubrir las necesidades de su hija, sin embargo, no esta en la misma condición, contrajo matrimonio y ha sido su esposo quien cubre los gastos del hogar incluyendo los gastos de la niña de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 29 de Noviembre de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta en autos, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, sin que las mismas hayan dado un resultado positivo. En tal sentido, el Tribunal de la cusa, en uso de sus facultades, ordeno la notificación del demandado mediante la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación nacional; sin que se haya verificado en autos, la comparecencia del referido ciudadano. En consecuencia, el Tribunal ordeno la designación de un Defensor Ad Litem que asumiera y representara los derechos que asiste al demandado, para lo cual se ordeno la notificación del la Abg. Cruzfeel Campos Castelin, haciéndole el ofrecimiento de dicho cargo, quien mediante diligencia manifestando la designación del cargo; siendo posteriormente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la LOPNNA.
El día 09 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Quinta de Protección, así como de la presencia de la Defensora Ad Litem designada a la parte demandante. Como consecuencia de la incomparecencia personal del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 29 de Julio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 28-07-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 26 de Agosto de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica Quinta de Protección, así como de la presencia de la Defensora Ad Litem designada a la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Junio de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo 33 Facturas de gastos emitidas en diferentes fechas, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 20 Facturas emitidas durante los años 2009-2010-2011-2012-2013-2014, por la Unidad Educativa “Nuestra Señora de La Asunción, por conceptos de inscripción, mensualidades, entre otros, los cuales suman un monto total de Bs. 10.150,00; 13 Facturas emitidas en diferentes fechas de los años 2013-2014, por la Yamamusic, C.A., por concepto de inscripción y mensualidades de clases de música, las cuales suman un monto total de Bs. 3.110,00; 02 Facturas emitidas en diferentes fechas del año 2014 por la Empresa Sanitas Venezuela, S.A., por concepto de medicinas prepagadas, las suman un monto total de Bs. 11.332,00; y 03 Facturas por concepto de Transporte Escolar, emitidas en diferentes fechas de los años 2011-2012-2013, las cuales suman un monto total de Bs. 1.400,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por los ciudadanos ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR y LUIS SUAREZ, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 114 al 131). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
APORTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple de Correo Electrónico suscrito por la Abg. Cruzfeel Campos Castelin, en su condición de Defensora Ad Litem designada para asumir la defensa del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, dicho correo fue remitido a la cuenta electrónica de correo del referido ciudadano, a fin de hacer de su conocimiento de la designación de la defensora en el presente causa de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, (Folio 123). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija de los ciudadanos, LUIS JOSE ROMERO ASCANIO y ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, filiación que quedó demostrada según acta de Nacimiento, de la niña de autos, inserta bajo el Nº 139, suscrita por la Prefectura del Municipio Carrizal del estado Miranda. En consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el Tribunal agoto todas las diligencias con el fin de lograr la notificación del demandado, sin que las mismas hayan dado un resultado positivo, tanto así, que el Tribunal de la causa, en uso de sus facultades, ordeno la notificación del demandado mediante la publicación de un único cartel de notificación, en un diario de circulación nacional; de conformidad al articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya verificado en autos de la comparecencia del ciudadano, LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, de conformidad a los parámetros establecidos en la referida ley. En consecuencia, no compareció el ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que no consta constancia de trabajo donde se verifique el ingreso del obligado alimentario, sin embargo estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a la niña de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención en su favor, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia requiere de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no fue posible su notificación y en la cual queda evidenciada su falta de interés y responsabilidad respecto de la obligación con su hija, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención a favor, y considerando la pasividad procesal por parte del obligado alimentario durante el proceso y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora de la niña, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el obligado alimentario ciudadano, LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, y depositados en la cuenta corriente Nº 01080027760100598377 del Banco Provincial a nombre de la progenitora de la niña de autos, a partir del mes de Julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que la niña de autos, no compareció a la audiencia de juicio, por tal razón no pudo garantizarle su opinión, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior de la niña, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.477.227, a favor de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en contra del ciudadano LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.554.460. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE ROMERO ASCANIO, en la cuenta corriente N° 01080027760100598377 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARIA CASTILLO SALAZAR, a partir del mes de julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2012-000722
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