REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000077
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.721, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio EFRAIN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.365.
CODEMANDADOS: ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.057; “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, ASISTIDAS por el Abg. ERICK FLORES, Defensor Público Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial.
DE CUJUS: ESTEBAN FERNANDEZ GUTIRREZ (+), 20-11-2011.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, quien manifestó en su escrito libelar que desde hace mas de veinte años, inició una unión concubinaria con el ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIRREZ (+), relación que estuvo enmarcada por una vida juntos de pareja y bajo el mismo techo, relación que fue completamente del conocimiento de familiares, vecinos y amigos en común, que terminó el 11 de Noviembre 2011, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano. Asimismo, indico que de dicha unión concubinaria procrearon dos (2) hijas, las cuales fueron criadas con el esfuerzo en conjunto de ambos padres. Sin embargo, es importante acotar que hace aproximadamente dos (2) años, se enteró de la existencia de una hija reconocida por el finado, la cual lleva por nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” a quienes demanda, a fin de que se le reconozca su condición de concubina del finado.
El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 14 de Febrero de 2013, auto de admisión, mediante el cual se ordeno la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a los herederos desconocidos del DE CUJUS y una vez constara de autos haberse dado cumplimiento a dicha formalidad, se ordenaría el nombramiento de Defensor Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la notificación de la representante de los demandados.
En fecha 01 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del cumplimiento a la publicación y consignación del Edicto según las formalidades establecidas, dejando constancia que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo; dicho lapso venció en fecha 03-06-2013, sin que se haya verificado la comparecencia de persona alguna a fin de hacerse parte en el presente asunto. Posteriormente en fecha 04 de Junio de 2013, acuerda designar a la abogada Alida Milagros Espinoza, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos, en la presente demanda; consta de autos que en fecha 01 de Julio 2013, aceptación de la prenombrada abogada jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. En fecha 03 de Julio de 2013, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de que fuese designado un Defensor para que asistiera los derechos de las adolescentes de autos; evidenciándose que fue designado el Abg. David Hidalgo, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección. De igual manera, en fecha 03 de Febrero de 2014, la Secretaria deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de las ciudadanas Abg. ADRIALYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de la ciudadana ALIDA ESPINOZA SUAREZ, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Igualmente se dejo constancia que la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GÓMEZ, se encuentra debidamente notificada conforme lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 25 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, el Tribunal de la causa dejo constancia que la presencia de la parte actora y de la Defensora Ad-litem. Acto seguido, el Tribunal, visto que la Defensora Publica Cuarta de Protección, designada para asistir los derechos de las adolescentes de autos, no había dado contestación a la demanda en beneficio de sus asistidos, por lo cual darle continuidad a la causa implicaba una indefensión para los hermanos; en tal sentido, asimismo, se verificó que no se consigno la compulsa para la notificación del Ministerio Público, habiendo sido ordenado por el Tribunal de la causa, y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles en el presente asunto, siendo conteste con el criterio reiterado por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido constante en reiterar el deber de los Defensores ad litem de contestar la demanda y que la falta de la misma da lugar a la reposición de la causa, en tal sentido, se procede a decretar la REPOSICION DE LA CAUSA DEL PRESENTE ASUNTO, al estado de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria deja expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de las ciudadanas Abg. ADRIALYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de las adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de la ciudadana ALIDA ESPINOZA SUAREZ, Defensora Ad-litem, la ciudadana ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GÓMEZ, se efectuaron conforme lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en fecha 27 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 26/05/2014, culminó el lapso de las partes intervinientes en el presente procedimiento para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación de la demanda.
El día 10 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado, la Defensora ad-litem de los herederos desconocidos, las adolescentes de autos y su Defensora Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Especial.
En fecha 12 de Agosto de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo Nº 402, folio 402 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1994, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 06-09-1994 y que es hija de los ciudadanos ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 85, folio 85 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 20-11-2011, a consecuencia de “Paro cadio respiratorio – Hipertensión arterial”, así mismo consta en dicha acta, que el finado era concubino de la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ y que dejo 03 hijas de nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Justificativo de Testigos, debidamente autenticada en fecha 23-05-2011 por la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, presentada por los ciudadanos ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, quienes comparecieron acompañados de testigos, a fin de que dejaran constancia conocer de vista trato y comunicación a los referidos ciudadanos, que los mismos eran solteros, que vivían en concubinato desde hacia 20 años, que mantenían su residencia fijada en la Avenida Principal del Valle, Edificio El Yaque, Piso 4, Apartamento 4-2, El Valle, Municipio García de este estado, y que de dicha unión concubinaria procrearos a sus hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 04 al 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.
6) Copias simples de Actas de Asambleas General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “JOYMA, C.A”, inscrita en fecha 04-02-1997 ante el Registro Mercantil Segundo de este estado, bajo el N° 113, tomo A-02; en dicha acta consta que los accionistas de la empresa, ciudadanos ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, aprobaron el balance del año 2007, nombraron la junta directiva, ajustaron el capital, modificaron el valor de las acciones y de las cláusulas afectadas, nombraron nuevo comisario, realizaron ventas de acciones entre otros; las mismas estuvieron acompañadas de los balances generales, informes de contador y comisario, entre otros. (Folios 09 al 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) GEOVANI SALVADOR MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.476.058.
2) DELCI DEL VALLE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.049.847.
PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO DESIGNADO A LAS ADOLESCENTES DE AUTOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 06).
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 28). Dichas actas fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia les surte idéntico valor probatorio.
PROMIVIDA POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ. (Folio 07).
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 06).
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 28).
4) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ. (Folio 08).
Dichas probanzas fueron valoradas entre las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia les surte idéntico valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME:
1) Datos Filiatorios del ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en los cuales consta que el referido ciudadano era hijo de los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y ANTONIA MARIA GUTIERREZ, que nació en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Distrito Mariño de este estado, en fecha 12-05-1960, según consta en Partida de Nacimiento N° 02 del año 1961, expedido por la Alcaldía del Municipio García de este estado, en fecha 07-10-1971. (Folio 130). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…) “Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.”
“(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “(Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
Expuestos los fundamentos de derecho, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y pruebas aportadas en el presente asunto; consta que esta demanda fue intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, con la finalidad de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del difunto, ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, con quien alega mantuvo una relación concubinaria estable y de hecho, pública y notoria, con el ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, continua, por más de veinte años hasta el fallecimiento del de cujus, el día 20 de noviembre de 2011, fallecimiento que consta del acta de defunción debidamente valorada en esta causade aproximadamente veinte (20) años, dentro de la cual nacieron sus dos (02) hijas: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, según constan de las actas de nacimiento aportadas, para fines de demostrar la filiación alegada y configurativo del hecho estable de la relación que alega la demandante mantuvo con el de cujus. A su vez, refiere la demandante que poco antes de la muerta de su concubino, este le comunico que tenía una hija de nombre Eykis Virginia del Valle Fernández Mendoza, quien para el momento en que se inicio la presente demanda era adolescente, pero a la fecha en que se dicta sentencia se verifica según acta de nacimiento Nº 335 cursante en el folio veintiocho (28), que ha alcanzado la mayoridad.
En este sentido, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “m” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de naturaleza contenciosa, que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, supuesto que se verifica en el presente asunto, en virtud de la existencia al inicio de la demanda de dos adolescentes, hijas del difunto, de las cuales una es hija de la demandante de la relación concubinaria; y la otra adolescente hija del difunto, pero fuera de la relación concubinaria que se pretende demostrar, quienes en este asunto son las legitimadas pasivas, en consecuencia este Tribunal es competente conforme la ley especial. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se desprende de las actas procesales, que se garantizó el derecho a la defensa a las adolescentes de autos, mediante la designación del Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejerció la defensa de las referidas adolescentes en todas las fase del proceso, incluso en la audiencia de juicio, asistió a la joven Eykis Virginia del Valle Fernández Mendoza, alegando que la asistencia jurídica respecto de ella, había iniciado siendo adolescente y que le asiste el buen derecho de continuar su representación. Asimismo consta de actas que se publicó el edicto correspondiente, formalidad que debe cumplirse en este tipo de asuntos, cuya finalidad es informar a todo el que tenga interés directo y quiera hacerse parte en el juicio, conforme a la previsión contenida en el artículo 507 del Código Civil, no compareciendo ningún persona al proceso luego de dar cumplimiento a dicha formalidad, no obstante se designó a la abogada Alida Espinoza como defensora de los herederos desconocidos.
En cuanto a las deposiciones rendidas, por la testigo, ciudadana, DELCI DEL VALLE SILVA, ante las preguntas formuladas por el Abogado de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial y el Defensor Público, señaló entre otras cosas que, conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, que trabajo con ambos, que le consta que los ciudadanos mantuvieron una relación hasta el día de su muerte, que procrearon dos hijas y niega conocer que el cujus tuviera una tercera hija. En relación al testigo, ciudadano, GEOVANI SALVADOR MOYA, ante las preguntas formuladas por el Abogado de la parte actora y las repreguntas formuladas por la Defensora Judicial y el Defensor Público, señaló entre otras cosas que, conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, asimismo indicó que los conoce de su relación de pareja, que tienen dos hijas, que era chofer del difunto, pero que no eran amigos, hecho que afirma en la oportunidad de la repregunta sobre el conocimiento de que el de cujus tenia una tercera hija, dichos que crearon convicción en esta examinadora, por lo que sus testimonios se aprecian conforme a la libre convicción razonada.
En el mismo orden, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ y el De cujus ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, hicieron vida en común durante dieciocho (18) años aproximados, a saber, entre el año 1993 y el 20 de noviembre de 2011, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue Municipio García, conjunto residencial Valle Arriba, Edificio El Yaque, piso 4, apartamento Nº 4-2A, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo coexistencia de pareja entre ellos, en forma permanente. A su vez queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes fueron presentadas por el de cujus en fechas 23 de junio de 1998 y 26 de diciembre de 1994, respectivamente, como sus hijas legítimas y de la ciudadana MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, ya que tal situación no fue desconocida por los co-demandados en la oportunidad legal para ello, siendo igualmente que se verifica en acta de defunción Nº 85 cursante en el folio ocho, que la declaración de muerte ante el registro civil del municipio garcía, la realiza la ciudadana Maria del Valle Gómez Vásquez, registrándose como domicilio del difunto el indicado anteriormente y que el de cujus era concubino de ella, aspecto que se valoran ampliamente. Respecto a la hija del de cujus fuera de la relación concubinaria, observa esta juzgadora, que en la oportunidad procesal correspondiente, no se genero contradicción, ni oposición sobre la convivencia del difunto con la demandante, destacándose que en la presente demanda no consta de autos, tercería interviniente, con fines de oposición sobre la situación jurídica que se pide se reconozca judicialmente y que hagan presumir la no convivencia pública y notoria de la demandante y el de cujus. En consecuencia y considerando que las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, demuestran que hubo una unión estable de hecho entre la parte actora y el de-cujus, ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ, por lo que esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana, MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.721, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.365, contra los herederos conocidos y desconocidos y del finado ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ (+), quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.578, siendo los co-demandados conocidos, la joven ESTEFANY DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.057; la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, ASISTIDAS, por el Abg. ERICK FLOREZ QUIROZ, Defensor Público Quinto de Protección de esta Circunscripción Judicial, Y LOS Herederos Desconocidos, REPRESENTADOS por la Abogado en ejercicio ALIDA ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.758. Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ (+) y MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el 02 de Diciembre de 1993 y terminó el 20 de Noviembre de 2011, en razón del fallecimiento del ciudadano ESTEBAN FERNANDEZ GUTIERREZ (+)). Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MARIA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda la remisión de la Sentencia en Extenso una vez quede definitivamente firme, al Registro Civil del Municipio García de este Estado. (Último domicilio de esta unión) a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de las adolescente partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000077
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