REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de Junio de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000247.

DEMANDANTE: ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.856.586.
DEMANDADO: ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.143.958.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 07 de Mayo de 2014, la Defensa Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, la cual fue incoada por la ciudadana ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, siendo que en el escrito libelar la demandante manifestó que desde que se separaron y hasta la presente fecha el padre de sus hijos se ha desentendido, a pesar de haber tratado por todos los medios de que por lo menos cumpla con mensualmente con la obligación de manutención, que como padre le corresponde, muy a pesar de los múltiples ruegos, no ha logrado nada; en tal sentido, solicitó al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 3075,00, dos bonificaciones especiales, por concepto de bono escolar la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de bono navideño la cantidad de Bs. 7.500,00.

En fecha 12 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el Asunto, ordenando la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 17/06/2014, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 08 de Julio de 2014, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y el Defensor Público Tercero, no compareciendo la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia de la no comparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. Así las cosas, en fecha 11 de Julio de 2014, se dicto Medida Cautelar de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos de autos, se ordenó oficiar a la SUDEBAN a los fines de que realice las gestiones necesarias para verificar se el demandado es titular de alguna cuenta bancaria. Consta que en fecha 23 de Julio de 2014, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 22/07/2014, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas, Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.

El día 07 de Octubre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública, así como la del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, en virtud de que se requería la materialización de otros medios de prueba, prolongándose la Fase de Sustanciación, dejando constancia que una vez conste las resultas requeridas se dará por concluida. Decretando Medida de embargo sobre la totalidad del dinero en la cuenta del ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, en el Banco Carona, signada con el Nº 0128-011-81-1105904302.

Consta que en fecha 29 de Enero de 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia que ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento compareció a la audiencia. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que no constaban de autos en la audiencia anterior y siendo que es prioridad absoluta establecer el monto de la obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, es por lo que se dio por concluida la fase de sustanciación. En Fecha 30 de Enero 2015, por auto de esa misma fecha, se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal correspondiente.

En fecha 06 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, se ordeno darle entrada en el libro de causas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. La audiencia tuvo lugar en fecha 16 de Junio de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (ASUNTO PRINCIPAL):
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Legajo de 15 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 06 Facturas por concepto de pago de servicio de Televisión por cable, las cuales suman un monto total de Bs. 1.418,00; 02 Facturas por concepto de pago del Servicio Eléctrico, por un monto de Bs. 204,81; 12 Facturas, estados de cuenta y convenio de pagos por concepto de pago del Servicio de agua, las facturas suman un monto total de Bs. 1.281,98; 01 Factura por concepto de pago de condominio por un monto de Bs. 500,00; 05 Facturas por concepto de alimentación, calzado, ropa y materiales para reparar el hogar por un monto de Bs. 1.855,03; 05 Facturas y Presupuesto, por concepto de consultas y gastos de exámenes de laboratorio, los cuales suman un monto total de Bs. 3.420; y 05 Facturas y Presupuesto, por concepto de Transporte escolar, los cuales suman un monto total de Bs. 1670,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, en beneficio de sus hijos, los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 37 al 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 02 facturas de las 15 facturas consignadas, por cuanto no se distinguen los datos de emisión por el desgaste y deterioro de las mismas.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Circular suscrito en fecha 06/08/2014 por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer el ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 31 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 29 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que el referido ciudadano no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisoras; asimismo, fuero recibidas 02 comunicaciones, en las cuales se detalle la relación financiera del prenombrado ciudadano; las mismas se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Comunicación suscrita en fecha 22/08/2014, por el Banco Caroní, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, posee una Cuenta de Ahorro signada con el N° 0128-011-81-1105904302. 1.2) Comunicación suscrita en fecha 16/09/2014, por el Banco Bicentenario, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, posee una Cuenta de Corriente signada con el N° 000072459534, de las cuales no constan movimientos bancarios. (Folios del 68 al 91; 93; del 98 al 101; 114; 122; 125). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” hijos de los ciudadanos, ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA y ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, filiación que quedó demostrada según acta de Nacimiento, de las adolescentes y niño de autos, inserta bajo los Nº 235 del año 1999, 319 del año 202 y 511 del año 2006 respectivamente, suscritas por el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. En consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta practicada en la dirección señalada por la demandante, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará considerando los parámetros legales y conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requieran hermanos de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que no, se verifica constancia de trabajo donde se verifique el ingreso del obligado alimentario, así como se también se observa de los reportes enviados por SUDEBAN que el referido ciudadano de treinta y uno (31) entidades bancarias del país, se constata que solo tiene relación financiera en el Banco Caroni y el Banco Bicentenario, no obstante se detalla que en la cuenta del Banco Caroni tiene un saldo irrelevante que no garantiza el pago, ni de una cuota alimentaría, es por lo que se ordena levantar el embargo sobre la cuenta del Banco Caroni Nº dictado 07 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, verificándose que la cuenta del Banco Bicentenario no tiene saldo activo fijo o en movimiento. Ahora bien, estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos Aguilera Marichales, una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para la Fijacion de la Obligación de Manutención en la presente causa, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuenta con dieciséis (16), trece (13) y ocho (08) años de edad, en consecuencia requieren de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto estando notificado de la causa, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas en respecto del procedimiento, quedando evidenciada su falta de interés y responsabilidad respecto de la obligación con sus hijos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, considerando la pasividad procesal por parte del obligado alimentario durante el proceso y el monto solicitado en el escrito libelar por la progenitora, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.075,00), lo cual equivale al 41,43 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos, salud, ropa y calzado que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos de calzado y ropa adquirida, o de cualquier gasto efectuados de los antes señalados, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el obligado alimentario ciudadano, ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, y depositados en la cuenta corriente N° 01340706107061005489 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, a partir del mes de Julio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no comparecieron a la audiencia de juicio, por tal razón no pudo garantizárseles su opinión, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior de los hermanos, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.

IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.856.586, a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.143.958. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.075,00), lo cual equivale al 41,43 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario mínimo vigente, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, el ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA, deberá depositar las cantidades señaladas, en la cuenta corriente N° 01340706107061005489 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ÉRICA JOSEFINA MARICHALES VÁSQUEZ, a partir del mes de Julio 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: Se levantan las medidas preventivas dictadas en fecha 11 de julio de 2013 y 07 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al progenitor ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUILERA COVA.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000247