REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000948
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, en relación a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Manuel Alejandro Millán González y Gleidis del Valle Rodríguez Rivas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.669.812 y V-15.005.591 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de fecha 12/05/2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semanas 2 veces al mes, desde las 10:00 am hasta el día siguiente a las 06:00 pm. Entre semana será variable según horario, buscando a la niña en el colegio, pernoctando en casa del padre quien la llevará al colegio el día siguiente. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales serán de manera alterna y las vacaciones escolares serán por mitad. Lo que corresponde al mes de diciembre serán alternos en los años subsiguientes. Día de la madre con la madre y dia del padre con el padre. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/jm*
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