REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete de Junio de Dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001068
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Lisbeth Maria Vásquez Vásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.502, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yelitza del Valle Morao Rivas y Noel Edmundo Marín Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-17.897.354 y V-11.853.919 respectivamente, en beneficio de sus hijas la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de las niñas se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00) Quincenales, para un total de Siete Mil Bolívares (7.000,00) Mensuales. Los mismos serán entregados a la madre de las niñas y comprobados por medio de facturas o recibos por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: …PRIMERO: Las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLAS, los días que considere convenientes y los fines de semanas alternos previo acuerdo con la madre de las niñas, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con él de paseo o a casa de sus abuelos paternos. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellas mientras estén bajo su cuidado y protección. Asimismo el padre se compromete a no llevarlas a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem,.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria
FLM/MP/MR Merlyn Prieto Velasquez
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