REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001060
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Felides Maria Vásquez Marcano y Kelvin José Salazar Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 13.541.664 y 12.673.091 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según actas de fecha 17-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre de la niña se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenal, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), mensual, los mismos serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Así lo aceptan ambas partes…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La niña quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los fines de semanas alternos, pudiendo el padre ir a buscar a la niña los días sábado en la mañana y regresarla a su vivienda unifamiliar los días domingo en hora de la tarde, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con él e paseo o a casa de sus abuelos paternos. Así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre se compromete a no llevarla a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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