REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001002
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Maolin José Rivas Gómez y Yohana Mayerling Castro Rondon, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 19.233.798 y V- 23.867.443 respectivamente, a favor de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La madre compartirá con su referido hijo todos los días entre lunes a viernes, sin pernocta nocturna, comprometida a conducirlo al colegio y retornando con su respectivo padre antes de las 6pm. SEGUNDO: Los fines de semanas serán alternados, la madre compartirá con su hijo a partir del dia sábado en la mañana con pernocta hasta el dia domingo a las 6pm. TERCERO: Las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración la disposición en torno a las jornadas de trabajo de ambas partes. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas alternadamente entre las partes cada semana, pudiendo alguna de las partes ceder la posibilidad de que el niño viaje con alguno de sus progenitores. QUINTO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo sin restricciones que puedan perjudicar al niño, es decir, que el niño puede viajar en compañía del padre o madre según sea el caso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan


CMV/jm