REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000976
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría del Municipio Tubores y por requerimiento de los ciudadanos Luviskely Rodríguez Carrión y Alex Enrique Frontado, titulares de las cedulas de identidad: V- 24.695.313 y V-20.903.318 a favor del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750, 00) quincenales para un total de Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria a nombre de su prenombrado hijo. Los gastos por concepto de pañales desechables una semana los cubrirá el padre y la siguiente semana la madre. BONO ESCOLAR: el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares (alternados cada año). BONO DE NAVIDAD: el padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de las fechas de 24 y 25 de diciembre mas un regalo de navidad y la madre se compromete a cubrir los gastos de las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero mas un regalo de navidad (alternados cada año). BONO DE MEDICINA Y ATENCION MÉDICA: Los gastos por concepto de (medicinas, consultas médicas privadas y exámenes médicos) serán compartidos entre ambos padres, la mitad del costo lo pagara el padre y la otra mitad la madre….”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre compartirá con su hijo los domingos alternados con la madre, el padre buscara a su hijo el día domingo a las 09:00 a.m. en la residencia de la madre y lo retornara a las 05:00 p.m. en la misma dirección. De igual forma de lunes a viernes el niño compartirá con la abuela paterna en el día en la residencia del padre. A medida que el niño vaya creciendo el padre podrá compartir más tiempo con el niño. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: serán compartidas entre ambos padres, dos días compartirá con la madre y los dos días siguientes de las vacaciones compartirá con el padre. VACACIONES ESCOLARES: serán compartidas entre ambos padres. VACACIONES DECEMBRINAS: el padre compartirá con su hijo en horario diurno las fechas especiales 24 y 25 de diciembre y con la madre las fechas especiales de 31 de diciembre y 01 de enero (alternado cada año). En las fechas especiales del día del niño o fechas de cumpleaños de ambos padres compartirán el día con el niño. En fechas del día del padre y día de la madre, el niño compartirá con su respectivo padre…”. tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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