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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 29  de Junio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001159
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos DARVIS JOSE ROSAS CENTENO y DARCY YORLEY MACIAS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.636.590 y V-16.826.542 respectivamente,  en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA),  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:   REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre del niño antes mencionado lo ira a visitar a la residencia de la madre de Lunes a Viernes de cada semana a las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados de  cada semana los ira a buscar al mismo lugar a las 10:00a.m. y lo regresará a dicha residencia a las 5:00 p.m.. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres.” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez 				Abg. Yvette Moy Pavan
 
 CMV/as
 
 
 
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