REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001137
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Claritza del Valle García Fermin y Alfonso Gutiérrez Medina, venezolana y mexicano, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-10.200.632 y E-83.996.085 respectivamente, en beneficio del adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 28-04-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUAL, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la madre (Banesco, cuenta corriente Nº 0134 0411 92 4111062779) sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, más de lo establecido para otras cosas de los niños, y las necesidades que éstos tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En el mes de diciembre, el padre cubrirá el 50% de lo gastado en ropa y juguetes para sus hijos. Tercero: El padre asumirá el total de los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares y uniformes del adolescente varón y la madre asumirá los gastos de útiles y uniforme de la niña. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto el adolescentes y niña viven con la madre, el padre podrá buscarlos los fines de semana de forma alterna, buscándolos al hogar materno los días sábados en la mañana y regresarlos el domingo siguiente en horas de la tarde (antes de las 6:00p.m) siempre con el conocimiento de la madre. Sin perjuicio de mantener el resto del año los demás días de la semana, comunicación sobre las cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: El adolescente y niña compartirán las temporadas de carnaval y semana santa de forma alterna con cada padre, y las vacaciones escolares pasaran el primer mes con la madre y el segundo mes de vacaciones con el padre; y navidad los padres manifiestan que los niños compartan ambas fechas (24 y 31) con un solo padre de forma alterna cada año, quedando establecido que este año pasaran las fiestas de navidad con el padre. Tercero: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que el adolescente y niña sean persona principal, el padre se compromete a realizar contacto telefónico, y se compromete a involucrarse más y compartir con ellos esos días…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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