REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de junio de Dos Mil 2015
205º y 156º
ASUNTO : OP02-V-2015-000306

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA, asistida de la abogada RUTH BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.639, quien demanda el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 8.393.071, respecto de la su hija, ciudadana (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), habida de su unión matrimonial con el mencionado ciudadano, y que fuera disuelta por sentencia de fecha 10.01.2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Refiere en su escrito que la joven es entredicha, toda vez que padece de MICROCEFALEA, y que en razón de ello es necesario que su padre aporte lo necesario para sus necesidades; refiere igualmente que en dicha sentencia no se estableció obligación de manutención alguna en beneficio de la joven, mas sin embargo, que su padre de palabra se comprometió a aportar la cantidad de diez mil bolívares mensuales, pero que a la fecha adeuda mas de ocho meses, siendo su persona la única que ha cubierto las necesidades elementales de su hija especial.
Con su escrito la actora consigna copia de sentencia de divorcio a la que hace referencia, de hoja de referencia emanada de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual la joven nació en fecha 11.07.1986, y presenta diagnostico de Microcefalea, recaudos de los cuales se desprende que la joven presenta dicha condición, que cuenta con 28 años de edad, mas no fue acreditado que se haya establecido judicialmente su interdicción; ni tampoco el haber sido establecida obligación de manutención en su beneficio ante el Tribunal que disolvió el vinculo matrimonial, menos aun, ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no se quiere decir que la joven no requiera del aporte de sus padres para cubrir sus necesidades esenciales, incapacitada como se encuentra de proveérselos por su propios medios; ya que de ser el caso, necesario es establecer la obligación de manutención, lo cual tampoco obsta para que se reconozca judicialmente su condición de entredicha, no obstante lo anterior, mal puede exigirse judicialmente el cumplimiento de una obligación de manutención que no fue establecida previamente, sino en todo caso lo propio es demandar la fijación de la misma, y para ello es menester tomar en consideración los Tribunales Competentes por la Materia.
En este orden de ideas propicio es traer a colación lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial.
En el caso de autos se evidencia que la hija de la pareja había alcanzado la mayoría de edad para el momento de dicha disolución, mas aún, había superado la edad de 25 años a la que hace referencia la excepcionalidad de la subsistencia de la obligación de manutención, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, por hallarse cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, pero es el caso que dicha excepcionalidad también arropa a quienes padezcan de discapacidad física o mental que le impidan proveerse de su propio sustento, y sobre dicho particular, mas que por el hecho de haber alcanzado la mayoria de edad, lo que esta en discusión en el presente caso es que la joven adolece de una condición que le impide de proveerse de su propio sustento, mas sin embargo respecto de ello es necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Sobre este particular, la Doctrina ha dejado claro lo importante de destacar el cambio en la redacción del citado articulo, ya que permite despejar las dudas que pudieran surgir acerca de los aspectos que pueden ser demandados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la fijación de Obligación de Manutención, ofrecimiento para que sea el juez quien la fije y la revisión del monto fijado, cuando se hayan modificado los elementos que dieron lugar a su determinación. (Véase: IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Reforma. Pag.226.)
En este sentido, a tenor de lo dispuesto en dicha norma, para el caso de pretenderse el cumplimiento de alguna sentencia obtenida en un procedimiento de de los previstos en dicha Ley, o de ser el caso, de algún acuerdo homologado por un órgano judicial, dicho cumplimiento debe solicitarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, y siendo que la citada Ley Especial nada consagra sobre dichas ejecuciones, por remisión expresa del articulo 452 de la citada Ley Especial, se aplica supletoriamente lo contemplado en Capitulo I del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, respecto del cumplimiento voluntario, y en caso de no verificarse éste, la correspondiente ejecución forzosa de la sentencia; y NO como fue planteada en el presente asunto, como demanda autónoma de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de una obligación de manutención que NO fue establecida en la sentencia cuyo ejecución se pide, con el añadido de que dicha sentencia fue proferida por un Tribunal Civil Ordinario, toda vez que para el momento de la disolución del vinculo matrimonial, los hijos habidos en el matrimonio eran todos mayores de edad, siendo la menor de ellos, la ciudadana (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quien para la fecha de dicha disolución alcanzaba la edad de 27 años, respecto de quien en dicho momento no se invocó discapacidad alguna, menos aun se estableció obligación de manutención en su beneficio, sino que aduce la madre, que el padre de forma verbal se comprometió a aportar mensualmente dicha cantidad.
Para mayor abundamiento, respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”; y en ese sentido, una vez mas es necesario traer a colación que la persona que requiere de la obligación de manutención hoy dia es adulta, quien aun y cuando presente discapacidad que le imposibilite proveerse de su propio sustento, la obligación cuyo cumplimiento hoy dia se exige NO fue establecida por el Tribunal Civil Ordinario que disolvió el vinculo matrimonial toda vez que los solicitantes nada indicaron al respecto, y en razón de ello mal puede exigirse su cumplimiento.
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUISA VIRGINIA RIVERA, asistida de la abogada RUTH BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.639, contra el ciudadano AQUILES CELESTINO ROJAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 8.393.071, por ser contraria a la Ley. Así se establece.
Notifíquese a la parte conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan


CMV*.-