REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001133
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante el Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, Abogado ROBERT ALEJANDRO VELASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.250; entre los ciudadanos LUZY MARALYTH CRISTOBAL GAMEZ y JESUS HERNAN HERNANDEZ AZUAJE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.676.610 y V-17.655.418 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales en acta de fecha 01/04/2015, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.400,00). Distribuido de la siguiente manera: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) quincenales que el padre debe depositar en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750459240071695911 a nombre de LUZY MARALYTH CRISTOBAL GAMEZ. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% por concepto de útiles y Uniformes escolares, un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija…” Régimen de Convivencia Familiar: “…1. En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, El padre, tendrá contacto directo con su hija desde el día viernes a las tres de la tarde (03:00 pm) hasta el domingo a las doce del medio dia (12:00m), con pernocta de la primera y tercera semana de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí ordenado. 2. Los días viernes de todas las semanas, el padre retirará a la niña por el colegio a las tres de la tarde (03:00pm) y la entregará a la abuela materna en su residencia. 3. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres, quienes se distribuirán los gastos de la celebración. 4. En las navidades, la niña compartirá con el padre los días 24 y 25 de diciembre, alternándose cada año con la madre. 5. El padre se encargará del cuidado de su Hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. 6. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente. El Padre le avisará a la madre con dos días de antelación. 7. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
Yjlr.-