REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001123
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el abogado Robert Alejandro Velásquez Rojas, actuando con el carácter de Defensor de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención,, suscrito por los ciudadanos Claritza del Valle Marval Velásquez y Jesús Manuel Gómez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.106.533 y V- 17.848013 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: “ En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija el día viernes desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) sin pernocta, y el día domingo a las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde(06:00pm) sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. Segundo: En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En su cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres quienes se distribuirán los gastos de la celebración. Tercero: El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Cuarto: Las partes acordaron que en el caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con un día de antelación. Quinto: Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) quincenales, que el padre debe depositar en la cuenta bancaria a Claritza del Valle Marval Velásquez. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de útiles y uniformes escolares, un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
CMV/jm*
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