REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2008-000515
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: Yurelys del Carmen Fuentes, cédula de Identidad N° V.- 16.930.127.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Consta que en fecha 19.05.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, medida que ha sido ratificada mediante decisiones de fechas 20.06.2011; 05.11.2012, siendo la última de 18.03.2014, oportunidades en las cuales se ha ordenado el seguimiento conforme a lo previsto en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de lo cual constan de autos informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para la fecha 11.05.2015, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual la solicitante manifestó que la situación del niño se ha mantenido igual; y en la cual el niño ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, desde que contaba con pocos meses de vida, específicamente desde que contaba con seis meses de edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana MIGDALYS DEL CARMEN FUENTES, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado intereses en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del niño se les han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado niño a la fecha permanece en el hogar de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.930.127. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 19.05.2009, y rarificada mediante decisiones de fechas 20.06.2011 y 05.11.2012, siendo la última de fecha 18.03.2014, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) en el Hogar Sustituto de la ciudadana YURELYS DEL CARMEN FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.930.127, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida la CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del NIÑO, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con el mencionado niño dentro y fuera del territorio nacional. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral del grupo familiar.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2008-000515
CONSTANCIA
Quien suscribe, Abg. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hace constar que la ciudadana Yurelys del Carmen Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.127, tiene atribuida la CUSTODIA, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño: Auro Leandro Fuentes, nacido en fecha 28.03.2005, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar conjunta ó separadamente con el referido niño dentro y fuera del territorio nacional, quien gozará de todos los beneficios que fueren propios de sus hijos biológicos.
Constancia que se expide a los fines de la debida protección del mencionado niño.-
Dios y Federación
Carmen Milano Vásquez
La Jueza
CMV *.-
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