REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH03-S-2006-000224
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: Javier Sánchez Marquina y Jennifer Newman Van-Der-Dijs
Beneficiaria: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).

Consta que en fecha 13.10.2009 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el hogar de sus padrinos, ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ MARQUINA Y JENNIFER NEWMAN VAN-DER-DIJS, titulares de las cédulas de identidad números 10.712.986 y 11.958.735, medida que fue ratificada mediante decisión de fecha 03.08.2011, oportunidad en la que se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
En fechas 02.02.2012 y 23.03.2015 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, éste último, luego de múltiples requerimientos por parte de este Despacho; de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a la adolescente en el hogar de los mencionados ciudadanos, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día 28.04.2015, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual los responsables de la adolescente manifestaron que su situación se ha mantenido igual, que asiste regularmente al Colegio, y que realiza otras actividades; y en la que también pusieron de manifiesto que la beneficiaria ha compartido con su madre, quien reside en el Estado Mérida; oportunidad en la cual se verificó la comparecencia de la adolescente, quien ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la hoy adolescente se encuentra en el hogar de sus padrinos, ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ MARQUINA Y JENNIFER NEWMAN VAN-DER-DIJS, desde que contaba con pocos años de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de la niña, ciudadana CLARIBEL CONTRERA MARIN, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de la niña, hoy adolescente se les han prodigado en el hogar de dichos ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la adolescente a la fecha permanece en el hogar de la ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ MARQUINA Y JENNIFER NEWMAN VAN-DER-DIJS, revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada niña, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ MARQUINA Y JENNIFER NEWMAN VAN-DER-DIJS, titulares de las cédulas de identidad números 10.712.986 y 11.958.735. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 13.10.2009 en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de catorce años de edad, en el Hogar Sustituto de la JAVIER SÁNCHEZ MARQUINA Y JENNIFER NEWMAN VAN-DER-DIJS, titulares de las cédulas de identidad números 10.712.986 y 11.958.735, quienes mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de la NIÑA, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente con la niña dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un Informe Integral de la mencionada adolescente, tomando en consideración que ha permanecido en dicho hogar desde que contaba con pocos años de vida.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan