REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001090
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Jenny Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.615, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Elisa Elena Henriquez e Ildemaro José Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-14.220.578 y V-11.643.219 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: El padre del niño se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000,00) Mensuales. Asimismo le otorgará un bono especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000,00). Por otra parte, los padres acuerdan compartir los gastos médicos por motivo de enfermedad en un 50% e igualmente el Bono Escolar para comienzo de actividades escolares. Régimen de Convivencia Familiar: El señor Ildemaro Romero buscará a su hijo Ismael Romero los fines de semana de manera intercalada, a partir del día viernes a las 6:00 PM y pernoctará con él hasta el día Domingo a las 6:00 PM. Será él mismo quien se encargará de buscarlo y entregarlo en casa de la señora Elisa Henriquez. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos, igualmente Semana Santa, Carnaval y Diciembre. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
CM/MR Yvett Moy Pavan
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