REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2015-001082
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo , Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Elisa Elena Enrique y Tony Rafael Canelón Henrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-16.826.999 y V-15.423.786 respectivamente, en beneficio de su hija la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: El padre de la adolescente se compromete a aportarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00Bs) Semanales, para un total de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00Bs) Mensuales. Asimismo el padre otorgará a su hija un bono especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00Bs). Por otra parte los gastos médicos por motivo de enfermedad y el Bono Escolar para comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos padres en un 50%. Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana intercalados, el día Domingo que le corresponda al padre, éste buscará a la adolescente en casa de la madre a las 10:00 AM y la regresará el mismo día a las 5:00 PM a casa de la madre. Las vacaciones (Carnaval, Semana Santa, Escolares, y Diciembre) serán compartidas por ambos padre. El 24 de Diciembre lo pasa con el padre y el 31 con la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

CMV/KS/MR Katty Solórzano