REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2015.
205 y 156º
Divorcio.-
ASUNTO: OP02-V-2015-000350.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-V-2015-000350. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la abogada en ejercicio GISELA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 164.915, en su condición de apoderado del ciudadano LUIS RENE SULBARAN LEON, titular de la cédula de identidad número 15.626.015, contra la ciudadana EMILY DEL CARMEN RINCON TRESPALACIOS, titular de la cédula de identidad número 18.392.019, observa esta instancia que la referida abogado en su escrito manifiesta:
“Mi representado, ciudadano LUIS RENE SULBARAN LEON, contrajo matrimonio …(…)…con la ciudadana EMILY DEL CARMEN RINCON TRESPALACIOS,…(…)….Los cónyuges, antes mencionados e identificados, fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Juan Pablo II, calle Principal, Casa N° 47, Municipio Torbes del Estado Tachira.”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que la referida abogada indicó como residencia común de los cónyuges, La Urbanización Juan Pablo II, calle Principal, Casa N° 47, Municipio Torbes del Estado Táchira, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
CMV*.-
|