REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-R-2015-000032
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000193
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (DAÑOS Y
PERJUICIOS)
PARTE RECURRENTE:
YAJAIRA JOSEFINA GIL DE RENDON, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-
4.654.423, asistida por la Abg. OREANA GABRIELA DÍAZ
SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado N° 155.220.
DECISION RECURRIDA: De fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I
Conoce este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GIL DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.654.423, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año que discurre, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “M”, aclarando que la presente no se trata de demanda de tránsito, sino demanda de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos María Virginia Hernández Silva, Dennyse Vanesa Hernández Silva y Carmen Stella Ojeda Atuesta, en beneficio de los niños de autos.
Recibido en esta Alzada dicho Recurso de Regulación de Competencia, se le dio entrada en fecha 15/05/2015, se fijó oportunidad para decidirlo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL RECURSO
En data del 20 de mayo de 2015, la parte recurrente expresó en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia los siguientes argumentos y fundamentos:
Que la presente demanda trata de una reclamación de Daños y Perjuicios ocasionado por accidente de tránsito, ocurrido en la Avenida Llano Adentro frente a Cerámicas Global Gres, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, incoada por la abogada Carmen Lucía Santeliz de García, en representación de las ciudadanas María Virginia Hernández Silva, Dennyse Vanesa Hernández Silva y Carmen Stella Ojeda Atuesta.
Que la jurisprudencia determina la materia de tránsito como reclamación de Derechos Civiles por principio del Juez Natural siendo competentes para el conocimiento de las demandas relativas a la materia de tránsito los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, justificando la parte actora su legitimación para actuar en representación de los ciudadanos Luís Hernández, Camilo Torres, y la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que tratándose el presente asunto de naturaleza contenciosa, el literal “M” del artículo 177 de la Ley Especial determina la competencia, siendo el Tribunal competente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para conocer la demanda de tránsito de responsabilidad civil por accidente de tránsito, solo en lo que respecta a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y no con respecto a los ciudadanos Luís Hernández y Camilo Torres, cuya reclamación debió haberse intentado por ante los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 212 establece el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, interponiéndose la acción ante el Tribunal competente según la cuantía.
De igual modo, acota que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Plena, N° 2006-0038 del 14/06/2006, G. O. N° 38.528 del 22 de septiembre resuelve en su artículo 5 que son competentes para tramitar por el procedimiento oral las causas a las que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, aquellos cuyo interés principal excedan de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), y siguiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en su último aparte, se traduce que en el escalafón Judicial de los Tribunales de la Circunscripción Judicial Civil del estado Nueva Esparta, los Tribunales competentes para conocer la demanda respecto a los ciudadanos Luís Hernández y Camilo Torres, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado.
Que siendo la competencia una materia de orden público solicita declare: 1) Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sólo en lo que respecta a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. 2°) Incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en lo que respecta a la reclamación de los derechos civiles relacionados a los ciudadanos LUÍS HERNANDEZ y CAMILO TORRES, 3°) La reposición de la causa al estado de admisión y por último solicita se declare con lugar el recurso de regulación de competencia en los términos anteriormente expuestos.
DE LA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró competente para conocer del presente asunto, con los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, en relación a lo peticionado este Tribunal le aclara a la parte que fue debidamente notificada mediante boleta librada en fecha 31-05-2013 la cual fue certificada en fecha 07-06-2013, tal y como se verifica al folio 171 de la primera pieza, y por otro lado, a pesar de haber sido notificada en diversas oportunidades y encontrarse a Derecho este Tribunal procuró la designación de Defensores Públicos a los demandados, aunado a que fue debidamente notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público, en este sentido resulta necesario para este Tribunal NEGAR tal petición sobre la nulidad de las actuaciones alegando incompetencia de este Tribunal, por cuanto el presente asunto fue admitido en fecha 02-04-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el Tribunal de Medicación, Sustanciación y Ejecución el procedimiento aplicable; por otro lado cualquiera de las partes intervinientes tuvo en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar la oportunidad de alegar cualquier vicio o situación que pudiera existir, tal y como lo consagra el artículo 455 Ejusdem, esto sin detrimento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria aplicable. Ahora bien, por ser la competencia un tema de orden público, aunado a lo peticionado por la parte diligenciante debe este Tribunal declarar su propia competencia de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 177 literal “M” así como lo establecido en la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos, realizando la aclaratoria que la presente no se trata de Demanda de Transito sino de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos Maria Virginia Hernández Silva, Dennyse Vannesa Hernández Silva y Carmen Stella Ojeda Atuesta, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños de autos...”
De la anterior cita textual, se aprecia, en términos generales los argumentos de la recurrida para declarar su competencia en razón de la materia.
Ahora bien, corresponde a esta alzada en esta oportunidad, pronunciarse acerca de dicha solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, estima quien suscribe que para determinar la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes es necesario practicar una revisión del contenido de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a la competencia por la materia.
* Así tenemos, que el artículo 177 del mencionado texto normativo, establece en cuanto a la competencia por la materia lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
“Literal A: Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Como puede observarse la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma antes citada atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todos aquellos asuntos de naturaleza civil y/o patrimonial, en los cuales tengan interés o se encuentren involucrados por alguna circunstancia niños, niñas o adolescentes.
De igual manera, la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del tema de la competencia por la materia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos casos en los cuales aparezca involucrado el interés de un niño, niña y adolescente, como sujeto pasivo o activo de una relación jurídico procesal, permitiéndose quien suscribe este fallo citar una de las más relevantes sentencias que han abordado dicho tema.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1951 de fecha 15/12/201, Nº Expediente: 09-0292, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, dejando establecido lo siguiente:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”
Al analizar el caso que nos ocupa tenemos que el Tribunal Aquo fundamenta su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 177 literal “M” de la Ley Especial, realizando aclaratoria que la presente no se trata de Demanda de Tránsito, sino de Daños y Perjuicios, incoada por las ciudadanas María Virginia Hernández Silva, Dennyse Vanesa Hernández Silva y Carmen Stella Ojeda Atuesta.
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el presente caso además de la niña fallecida (“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”), resultaron lesionados en el prenombrado accidente de transito, un niño de nombre “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y dos adolescentes “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, siendo el primero y la segunda de los mencionados, hijos de dos de las accionantes (DENNYSE VANESA HERNANDEZ SILVA y CARMEN STELLA OJEDA ATUESTA) y el tercero es hijo de DENIS SILVA DE HERNANDEZ y de LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, herida y fallecido en el mismo hecho), todo lo cual da cuenta que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de un niño y dos adolescentes.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, indicó que la presente demanda trata de una reclamación de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito, ocurrido en la Avenida Llano Adentro frente a Cerámicas Global Gres, Sector Achipano. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo constante la jurisprudencia patria que determina la materia de tránsito como una materia de reclamación de derechos civiles y basándose en el principio del juez natural, son competentes para el conocimiento de las demandas relativas a la materia de tránsito los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto pide que se determine al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial competente para conocer de la demanda incoada en representación de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y en cuanto a los ciudadanos LUIS HERNANDEZ Y CAMILO TORRES, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, en razón de la materia, la cuantía y en virtud del Principio del Juez Natural.
En este orden de ideas, es necesario para esta superioridad determinar si conforme a las normas trascritas, al criterio jurisprudencial citado y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el presente caso, existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, considera que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que se encuentran involucrados en ella los intereses del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y de la joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” quien para el momento que ocurrió el accidente y que se interpuso la demanda era menor de edad, resultando todos lesionados en el hecho, por tal motivo, esta sentenciadora de acuerdo a la norma que regula la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en la Jurisprudencia antes citadas, concluye que indudablemente corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como tribunales especializados y encargados de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, los cuales tienen atribuida competencia para conocer de toda clase de demandas de naturaleza patrimonial en las cuales estén involucrados los intereses de niños, niñas o adolescentes, por consiguiente en este caso debe conocer de la presente demanda el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual por tal razón tiene competencia para ello y así se decide. No obstante, debe aclararse que tal competencia esta determinada en el Parágrafo Cuarto, Literal “A” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no en el Literal “M” del Parágrafo Primero del citado articulo como lo señala el A-quo.
En cuanto a lo peticionado por la parte recurrente en relación a que esta alzada establezca la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial solo en lo que respecta a la reclamación de los derechos relacionados con la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (fallecida), y que con respecto a los ciudadanos LUIS HERNANDEZ Y CAMILO TORRES, declare competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, en razón de la materia, la cuantía y en virtud del Principio del Juez Natural, quien suscribe considera que tal petición no es procedente, en virtud de que la competencia por la materia en este caso viene atribuida no por parte de lo corresponde a los derechos relacionados con el fallecimiento de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” sino por cuanto en el mismo tal como se indicó up supra, se encuentran involucrados los intereses del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, observándose que la joven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ya alcanzó la mayoría de edad, pero en el momento del accidente no lo era, todos heridos en el accidente y además familiares de adultos también afectados este hecho, observándose un litisconsorcio activo lo cual resulta plenamente ajustado a derecho y así se establece.
Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.114.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GIL DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.654.423.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, literal A del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer de la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.787, apoderada judicial de las ciudadanas Maria Virginia y Dennyse Vannesa Hernández Silva, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 19.434.073, 17.419.104 y de la ciudadana Carmen Stella Ojeda Atuesta, colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 84.567.917, en contra de los ciudadanos Raúl José Centeno Vásquez y Yajaira Josefina Gil de Rendón, titulares de las cedula de identidad Nros. 13.190.578 y 4.564.423, quien deberá continuar conociendo de la misma.
TERCERO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al referido Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
YELITZA GUARAMACO
MRRI/jm.-
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