REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002426
ASUNTO : VP02-S-2014-002426
SENTENCIA Nº 37-2015
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Mayo de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1969, PROFESIÓN CARPINTERO, HIJO DE ELVIA ROSALES Y JESÚS POLANCO,
DEFENSA PÚBLICA N ° 2: ABG. FÁTIMA SEMPRÚN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: SUJEIDY JOSEFINA AVILA MOLERO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL HECHO:
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
El Defensor Público del ciudadano JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, ABG. ADIB DIB, para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este niego, rechazo y contradigo, la acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y solicito copia simple de la presente causa. Es todo.”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de Mayo de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS QUE ME SON IMPUTADOS” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. DECLARACION TESTIMINIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA VIERNES 18 DE ABRIL DE 2014, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (CPBEZ) GERMAN COLINA, portador de la cedula de identidad Nº 9.792.193 Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOHAN POLO CEDULA N ° 18.317.300 EN LA UNIDAD (CPBEZ) N ° 334 ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICILA N ° 15.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL, EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA VIERNES 18 DE ABRIL DE2014, suscrita por los funcionarios supervisor (CPBEZ) GERMAN COLINA, portador de la cedula de identidad Nº 9.792.193 Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOHAN POLO CEDULA N ° 18.317.300 EN LA UNIDAD (CPBEZ) N ° 334 ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICILA N ° 15.
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SUJEIDY JOSEFINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.625.8526.
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº 12.212.879.
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE LUIS ARAPE, titular de la cedula de identidad Nº 17.498.187.
6.- EXHIBICION Y LECTURA EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA POLICIAL de fecha VIERNES 18 DE ABRIL DE 2014, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (CPBEZ) GERMAN COLINA, portador de la cedula de identidad Nº 9.792.193 Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOHAN POLO CEDULA N ° 18.317.300 EN LA UNIDAD (CPBEZ) N ° 334 ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL.
7.- EXHIBICION Y LECTURA AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha VIERNES 18 DE ABRIL DE 2014, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (CPBEZ) GERMAN COLINA, portador de la cedula de identidad Nº 9.792.193 Y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOHAN POLO CEDULA N ° 18.317.300 EN LA UNIDAD (CPBEZ) N ° 334 ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICILA N ° 15.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.291.627, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1969, PROFESIÓN CARPINTERO, HIJO DE ELVIA ROSALES Y JESÚS POLANCO, DIRECCIÓN: SECTOR 24 DE JULIO CASA No- 18, calle principal, parroquia la Concepción Sector la SAN BENITERA, Municipio Jesús Enrique Losada, DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6516728, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calculándose la pena en abstracto en: CATORCE (14) MESES de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de: DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo el término medio a aplicar de DIECISÉIS (16) MESES. Asimismo el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé un aumento de un tercio de la pena, siendo esta de cinco (05) meses, dando la pena a cumplir de VEINTIUNO (21) MESES DE PRISIÓN. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta la de SIETE (07) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CATORCE (14) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En base a la exposición del acusado, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de UN TERCIO de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone como pena accesoria la realización de un taller en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (Minmujer). Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal cada SESENTA (60) días, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESÚS ENRIQUE POLANCO ROSALES, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1969, PROFESIÓN CARPINTERO, HIJO DE ELVIA ROSALES Y JESÚS POLANCO, a cumplir la pena en abstracto de CATORCE (14) MESES de prisión más la accesoria de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUJEIDY JOSEFINA AVILA MOLERO. SEGUNDO: se impone como pena accesoria la realización de un taller en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (Minmujer); TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242.3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a presentaciones periódicas ante este Tribunal cada SESENTA (60) días; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 5, 6 y 13, referidos a: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: no volver a cometer nuevos hechos de violencia; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA
|