REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003448
ASUNTO : VP02-S-2014-003448


Resolución Nº 35-2015

Visto el escrito presentado por la defensa Privada en fecha 17 Junio de 2015, suscrito por la Defensa Privada ABG. ADITH LUZARDO, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE., mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis…Visto que mi defendido ha cumplido con sus presentaciones periódicas, solicito en este acto el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue la libertad plena hasta tanto se celebre la Audiencia de Juicio Oral y Público…) ”

Es por lo que esta Juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 23 de Enero de 2015 se le da entrada al tribunal y se le fija fecha de apertura para el día 24 de febrero de 2015.-

En fecha 24 de febrero de 2015, fecha en que estaba pautada la apertura, consignan Informe médico.-

Se corrobora que la notificación fue positiva pero aun así el acusado no asistió a la audiencia, por lo que se difirió para el día 23 de Marzo de 2015.-

En fecha 19 de Marzo de 2015, nuevamente consignan Informe médico.-

No pudiéndose realizar la apertura, Se difiere para el día 21 de abril de 2015, fecha en la cual se verifica la resulta de la notificación, la cual estaba positiva por lo que en fecha 21 de Abril de 2015 la Fiscalia 3 del Ministerio Publico solicita orden de aprehensión en contra del acusado de autos siendo que en fecha 22-01-2013 según resolución Nº 25-2015, se declara con lugar la misma y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE.-

Aun así, a pesar la existencia de la orden de aprehensión, en fecha 16 de Mayo de 2015, es consignado informe médico, lo que es preciso analizar, ya que denota un exagerado desconocimiento, ya que luego de una orden de aprehensión que se genera a causa de reiteradas faltas del acusado es consignado nuevo informe médico, sin que sea una patología que este avalada por un médico legal.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos son únicamente imputables al acusado de autos.-

Así mismo, se evidencia desconocimiento por parte de la Defensa en cuanto a la solicitud de un Decaimiento de Medida establecido en el artículo 230 del Código Organito Procesal Penal, que establece entre otras cosas, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave”.-
Es decir, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, por lo que es requisito indispensable para la aplicación de esta regla, que el imputado o acusado se encuentre privado de libertad .-


En este sentido, encontrándose privado el imputado o acusado, goza de las prerrogativas establecidas en el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que en el presente asunto, ha existido una diversidad de ocasiones que por las falta a las audiencias, por parte del acusado, es por lo que ha imposibilitado la apertura del juicio.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro).-
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”

Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social. Así mismo debe acotar esta Juzgadora que después de un exhaustivo análisis se verificó que esta causa inicio en fecha 11 de Junio de 2014, con denuncia formulada por la ciudadana Orlimar Delgado, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que con un simple análisis de su recorrido procesal y aun sin la aplicación de ninguna Jurisprudencia es de fácil comprobación la no procedencia de un Decaimiento de Medida, debido a que el sujeto activo de esta causa no se encuentra privado, acompañado a esto que el tiempo que lleva la causa iniciada es de UN (01) año, sin aplicar jurisprudencia, ni criterio jurídicos o jurisdiccionales, solo la simple lógica, se declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa.- Así se decide .-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la Defensa Privada ABG. ADITH LUZARDO, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERT JOSE BRACHO INCIARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ORLIMAR CAROLINA DELGADO PARRA.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR