REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006953
ASUNTO : VP02-S-2009-006953


SENTENCIA Nº 39-2015


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha nueve (09) de junio de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: RAÚL ANTONIO FARIA, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.508, hijo de NELLY JOSEFINA FARIAS Y RAUL ENRIQUE MORALES, residenciado en: SECTOR LAS CABIMAS, CALLE 2, CASA 72, A UNA CUADRA DE ABASTOS LAS LIMONERAS, MUNICIPIO EL MOJAN ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-6461389
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA SOLANGEL GONZÁLEZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA QUINTA. ABG. GISELA PARRA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA

DEL HECHO:
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.
La Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La Defensa Privada para ese momento el ABG. TULIO HERNANDEZ GUERRERO, defensa del ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo que aparece alegado en las actas por la victima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA de este procedimiento , lo declarado por los testigos por ante la Fiscalía del Ministerio Publico Décima Octava, y de lo expresado por mi defendido en este acto, se evidencia que mi defendido no es imputable de los hechos por lo cuales han presentado acusación por parte del misterio publico ante este tribunal, por lo que solicito muy respetuosamente no se admita la acusación presentada y para el caso de que previo el análisis de actuaciones evacuadas considere, de que mi defendido pueda ser imputado por algunos de los hechos por la que dicho ciudadano lo ha denunciado, visto que mi defendido no admitirá los hechos que le imputa el Ministerio Publico, solicito el principio de Comunidad de la prueba a favor de mi defendido y este tribunal admita los siguientes testigos MIGUEL GUADALUPE MONTIEL BELTRAN, MIGDALIA LABARCA CAMARGO, MAURICIO MOLERO, DEYSI DUARTE e IXA ALBARADO DE CASTILLO, los cuales fueron presentados oportunamente en la fiscalía del Ministerio público es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 9 de Junio de 2015, fue realizada la audiencia de Presentación de Acusado por Orden de Aprehensión, en virtud de haberse detenido al acusado ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA por orden de aprehensión dictada en fecha 15-02-2011, bajo Resolución NUMERO 08-2011, y visto que se encontraba presente la victima de autos ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RAÚL ANTONIO FARIA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron por separado lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado RAÚL ANTONIO FARIA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. TESTIMONIO de la Psicólogo Forense MARIA INÉS ALCALÁ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2. TESTIMONIO del Funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Moján
3. TESTIMONIO de la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA
4. TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DELGADO
5. Declaración de la ciudadana MARIOLA DE LOS ANGELES BRICEÑO
6. DECLARACIÓN de la niña RAULIMAR FARIA BALAN
7. DECLARACIÓN del niño RAUL JESUS FARIA BALAN.
8. RESULTADO del examen médico legal y Evaluación Psicológica N° 9700-168-4024, de fecha 28 de mayo de 009, suscrita por la Psicólogo MARIA INÉS ALCALÁ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
9. Expediente N° 2734-08 instruido en fecha 06 de abril de 2009 por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Mara del estado Zulia.
10. Acta de Regulación Prudencial Número 9700-059-CICPCATSEM-439, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, experto Reconocedor adscrito al Área Técnica Policial del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Moján


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensora ABG. ANA SOLANGEL GONZÁLEZ, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando, claro está, la pena que decidió imponer, contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado RAÚL ANTONIO FARIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA. Calculándose la pena en abstracto en: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena. En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de dos (02) años. Asimismo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar de doce (12) meses. Asimismo al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el referido delito es de seis (06) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo de diez (10) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa de los acusados y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le han causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAÚL ANTONIO FARIA, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.508, hijo de NELLY JOSEFINA FARIAS Y RAUL ENRIQUE MORALES, residenciado en: SECTOR LAS CABIMAS, CALLE 2, CASA 72, A UNA CUADRA DE ABASTOS LAS LIMONERAS, MUNICIPIO EL MOJAN ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-6461389, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en el numeral 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERA: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO NUMERO 08-11 DE FECHA 15-02-2011 Y SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A LOS FINES DE QUE EXCLUYAN DE PANTALLA AL CIUDADANO RAÚL ANTONIO FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.508, OFICIESE. CUMPLASE; QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR