REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005471
ASUNTO : VP02-S-2010-005471


SENTENCIA Nª 38-2015

Vista solicitud planteada ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2015, por el abogado Luís Bastidas, en su carácter de defensor del Ciudadano Mássimo Pagnoni, mediante el cual, plantea la declaratoria de prescripción de la causa VP02-S-2010-005471; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, en consecuencia, hace las consideraciones SIGUIENTES:

En fecha 04 de Junio de 2015 la defensa técnica ABG. LUIS BASTIDAS presentó escrito ante el Tribunal de Juicio número uno y expuso entre otras cosas: “(omissis)…siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obre de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con EL NUMERAL 8 DEL ARTICULO 49 (sic), NUMERAL 3 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el juicio seguido al acusado MASSIMO PAGNONI”.-


DEL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA (JUDICIAL)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
RELACION CRONOLOGICA DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que en fecha 09 de Julio de 2010 el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó el inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, en contra del ciudadano MÁSSIMO PAGNONI; en fecha 03 de Agosto de 2010, se reapertura la investigación, la cual efectivamente había iniciado en Julio de 2009 y de la que no se había realizado la imputación formal, dicho acto de imputación formal y la individualización como imputados de el ciudadano MASSIMO PAGNONI, se realizó efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2010, en fecha 12 de julio de 2013 la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpone acusación en contra el ciudadano Mássimo Pagnoni, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- En fecha 15 de julio de 2013, se le da entrada a la investigación fiscal.-

En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano Eduardo González Perche, Defensor Privado del Ciudadano MÁSSIMO PAGNONI es debidamente juramentado, en la causa Nº VP02-S-2010-005471, ante el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de este circuito, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, siendo fijada Audiencia Preliminar para el día 29 de junio de 2013 y la notificación con fecha de 23 de Julio de 2013 situación esta tomada por la defensa para interponer Recurso de revocación en fecha 26 de Julio de 2013, en consecuencia en fecha 29 de julio de 2013 se difiere la audiencia preliminar y el 31 de Octubre de 2013 se realiza efectivamente dicha audiencia y se ordena la apertura a juicio. En fecha 17 de marzo de 2014 se declaro abierto el debate.-

En fecha 27 de Octubre de 2014, fue alegada la prescripción de la acción penal, la cual fue negada en fecha 03 de Noviembre de 2014.-


Una vez que este Tribunal ha realizado la cronología de los diferentes diferimientos que se han dado durante el transcurso del presente proceso este Tribunal se pronunciara acerca de la Prescripción de la acción penal alegada por la defensa en fecha 04 de Junio de 2015, pasando de seguidas a analizar la prescripción ordinaria


DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA

La Prescripción es aquella que se produce por el paso del tiempo debido a la inactividad de las partes en el proceso, lo que ocasiona que la pretensión alegada por ellas, fenezca por el transcurso del lapso establecido por la ley. La Prescripción es una figura creada por el legislador con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el bien común, ya que se otorgan lapsos establecidos legalmente para que la persona pueda ejercer efectivamente sus derechos e intereses, y el Estado a través de la Función Jurisdiccional impartir justicia y satisfacer o negar su pretensión en cada caso. Existen diversas clases de prescripción, siendo en materia civil la adquisitiva o (usucapión) y la extintiva. En la primera se adquiere un derecho mientras que en la segunda se extingue.

Esta Figura también existe en el Derecho Penal estableciendo el legislador la extintiva, en donde el titular de la acción penal tiene un tiempo establecido por el mismo para perseguir o ejercer su actividad punitiva en contra de los ciudadanos que han incurrido en conductas antijurídicas y tipificadas por las leyes penales venezolanas.

El Legislador como se ha expresado crea esta figura con la finalidad de impedir al Estado el juzgamiento de delitos que han fenecido a través del tiempo como consecuencia de la inactividad del titular de la acción penal, para evitar la persecución infinita por un delito a un ciudadano, de lo contrario esto conllevaría a quebrantar los derechos humanos ocasionando inseguridad jurídica en los justiciados.

La prescripción en el derecho penal puede ser dos tipos, la ordinaria y la extraordinaria o judicial, la prescripción ordinaria puede ser susceptible de interrupción por las causas establecidas de manera taxativa en la ley, paralizando o suspendiendo ese paso del tiempo por la actividad de las partes. En este sentido si la prescripción es aquella que se obtiene por la inactividad de las partes durante el transcurso del tiempo por argumento a contrario sensu se interrumpirá por la actividad de ellas, pero esta actividad o actuaciones procesales deben ser impuestas por el legislador. En nuestro Código Penal se establece la Prescripción en el artículo 108 la cual expresa:

Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.


El Código Penal establece la prescripción para los delitos atendiendo a la pena de prisión o arresto a imponer, así el legislador estableció el lapso de tiempo para la cual las partes, en este caso el Ministerio Publico tiene para ejercer la acción penal, implicando a su vez la imposibilidad para el Estado de ejercer el Ius Puniendi no pudiendo entonces, de verificarse tal situación, declarar una sentencia condenatoria, ya que el lapso para poder ejercer ese Derecho Punitivo se extinguió, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos que ocasiona la prescripción, así en su articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 49: Son Causas de Extinción de la Acción Penal:
(…omissis…)
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia, por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este código.


De manera que la prescripción no surtirá sus efectos así haya trascurrido el tiempo por dos razones: primero, si el imputado a renunciado a la prescripción y segundo, debido a que el legislador a colocado otras condiciones que deben cumplirse la cual es, que el imputado o acusado del delito no este evadido o prófugo de la justicia en los delitos que se establecen en el ultimo aparte del articulo 43 ejusdem, así tenemos que estos son:

(…omissis…)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Es importante resaltar que los últimos delitos referidos a los derechos humanos no son susceptibles de interrupción tal y como lo plantea la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 que expresa: “(…omissis…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles” (subrayado nuestro)

Ahora bien el lapso para computar la prescripción ordinaria comenzara a computarse desde el momento de la ejecución del hecho punible atendiendo a las distintas modalidades del delito en cuestión, así lo expresa el artículo 109 del Código Penal el cual establece:
Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspense la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

A esto ha dicho la sala de Casación Penal en sentencia 06 de Marzo de 2012 con Ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO el cual expresa
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

De manera que, para que la prescripción ordinaria opere deben darse los siguientes supuestos: debe transcurrir el tiempo en donde se configure la inactividad de la parte y la causa efectivamente se haya paralizado, se compute la prescripción atendiendo a la modalidad del delito, que haya transcurrido efectivamente el tiempo establecido en el artículo 108 extintivo de la acción penal, que el imputado no se haya evadido o sea prófugo de la justicia en los delitos del articulo 43 en su ultimo aparte establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, que no haya renunciado de manera expresa o tacita y que esta no se haya interrumpido por las causales impuestas por el legislador. En este caso las causales por las cuales se interrumpen la prescripción están señaladas en el artículo 110 del Código Penal las cuales son:
Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un alto, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.-

La Sala de Casación Penal en Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011 ha establecido con respecto a este punto lo siguiente:

Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: "la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (...) interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan (...) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzara a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del ultimo acto procesal que motivo la interrupción".

Ahora bien en el presente caso, el imputado MASSIMO PAGNONI, fue acusado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y Violencia Patrimonial, los delitos antes mencionados comprenden una pena aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en lo siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, y configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Para el delito de Amenaza se establece la siguiente pena: de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y dos (32) meses, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de dieciséis (16) meses configurándose en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión encuadrando también la prescripción de este delito en el articulo 108 ordinal 5to del Código; para el delito de Violencia Patrimonial se establece la siguiente pena: de Uno (01) a Tres (03) años de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y Cuatro (04) años, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de Dos (02) años, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el artículo 108 es necesario que transcurran tres años ya que el ordinal 5to del referido articulo establece que prescribe la acción penal si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ordinal que se subsume en el presente caso. Ahora bien ya que se trata de delitos que no se refieren a violaciones graves de derechos humanos ni se encuadran dentro de lo establecido en el articulo 34 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no se verifica la fuga o evasión de los acusados, es necesario determinar si tuvo interrupción alguna durante el proceso.

Por lo que después de haber analizado el recorrido procesal, se verifico que no se configura ninguna paralización o interrupción de la causa por el transcurso de tres años, por el contrario el Ministerio Publico citó a los imputados, así mismo se materializaron durante el proceso las diligencias y actuaciones procesales que mantienen viva la causa. Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
.

DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL

En cuanto a la prescripción judicial alegada por la defensa en escrito interpuesto ante este tribunal el 04 de Junio de 2015, el tribunal pasara de seguidas a pronunciarse acerca de esta incidencia planteada.-

La Prescripción Judicial es una figura que esta establecida en el Código Penal y su principal efecto al igual que la ordinaria es la extinción de la acción penal. La particularidad con la prescripción judicial es que esta no es susceptible de interrupción, por lo que no se tomara en cuenta los actos interruptivos que se establecen para la prescripción ordinaria, ya que este será un termino fatal que operara independientemente de la interrupción o no. La Prescripción judicial como figura en el derecho penal tiene características ajenas de la prescripción, en el sentido de que la figura o la naturaleza primigenia de la prescripción como institución en el derecho es de ser susceptible de interrupción o suspensión. (en el derecho civil específicamente el código civil en sus artículos 1951, 1961 y 1967, en donde se expresa la prescripción y sus causales tanto de suspensión como de interrupción).

El Derecho es un todo armónico que encuentra respuestas en si mismo de acuerdo al principio de la hermenéutica jurídica, y la figura de la prescripción en el derecho si bien es cierto que fue creada para que el justiciado no se sometiera a un proceso prolongado indefinidamente en el tiempo, no es menos cierto que el legislador previó causales mediante las cuales este lapso razonable establecido en la ley para ser juzgado y pretender que se cumpla una determinada pretensión pueda ser interrumpido por las actuaciones procesales o por las causales o motivos establecido por el mismo, ya que fue sabio al colocar estas causas debido a que el proceso puede tener diferentes razones por las cuales no se pueda llevar a cabo, siempre y cuando las partes cumplan con las cargas procesales impuestas. La prescripción también es un derecho que puede ser renunciado de manera tacita o expresa, tal y como lo indica el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la prescripción judicial establecida en el articulo 110 del código penal, no es susceptible de interrupción, no teniendo una de las principales características de esta institución del derecho, así mismo no atiende a la actividad o inactividad de las partes sino que una vez que opera este termino fatal, hayan cumplido o no con la carga procesal que les impone la ley, esta operara de manera irremediable por el simple transcurso del tiempo, salvo que el propio acusado haya tenido culpa en la prolongación del juicio.

Esta particular prescripción consiste en un término fatal debido al transcurso del tiempo extinguiendo la pretensión del accionante, imponiendo a su vez al Estado el obstáculo de entrar a conocer la causa por operar este lapso fatal. La función jurisdiccional se ve mermada por el simple transcurso del tiempo, deviniendo en una limitación cognoscitiva del Juez en la causa para poder dictar una sentencia que culpe o exculpe de los delitos imputados, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal.

Es importante resaltar que en ningún caso la acción se ve extinguida, lo que se extingue es la pretensión accionada por la persona legítimamente activa para ejercerla, ya que la acción como derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales no se cercena en forma alguna, debido a que el juez le da entrada a la causa, tenga el solicitante la razón o no de su pretensión, y en este sentido el justiciado acciona el órgano jurisdiccional con la interposición de la demanda (derecho civil) o por la interposición del inicio de la investigación o por presentación en flagrancia realizada por la Vindicta Publica que es el legitimado activo expresamente por la ley para ejercer la pretensión penal, en representación de la victima y en representación del Estado mismo.

El derecho de acción es un derecho humano y como tal no puede ser extinguido, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así ya que la vindicta pública puede interponer acusación fiscal en base al mismo sujeto, las mismas circunstancias, el mismo hecho y por el mismo delito, razón por la cual se encuentra dentro de una de las causales de cosa juzgada como el non bis in idem, sin embargo el Tribunal le da entrada a la presente acusación, satisfaciendo con ello el derecho de acción establecido en la Constitución, y negará entonces la pretensión punitiva del Ministerio Público por ser contraria a la ley.

De manera que de acuerdo a las nuevas tendencias procesales del Derecho Procesal Constitucional se extinguirá la pretensión punitiva y no la acción, así el legislador quiso decir pretensión en lugar de acción, ya que esta no puede en ningún caso por la ya expuesto suprimirse o extinguirse por ser un derecho humano.

Así mismo estableció el legislador para este tipo de prescripción (prescripción judicial) que el transcurso del tiempo de un delito aplicándose la mitad del mismo y que no haya sido culpa del imputado o acusado dicha prolongación se declarara prescrita la acción penal. De manera que esta figura entendida por el legislador como prescripción tiene dos requisitos concurrentes a saber el paso del tiempo y la incidencia que tenga el imputado en la prolongación del juicio.
Para atender a esta particular prescripción establecida en el código penal en su artículo 110 es necesario atender las causas que interrumpen la prescripción ordinaria:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.(subrayado nuestro)
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010 expresa.

(…omissis…)
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
(…omissis…)
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

Es preciso desentrañar la norma que establece la prescripción judicial establecida en el 110 para determinar desde donde se computara la misma. En el articulo 110 ut supra citado, expresa el articulo en su primer aparte, parte infine lo siguiente “(…omissis…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”

Expuesto así, además de los requisitos que debe comprender la prescripción a saber el paso del tiempo establecido por el legislador y que no haya renunciando a la misma, que el acusado no este evadido o prófugo de la justicia, y que los delitos imputados no se encuentren tipificados dentro de los delitos de lesa humanidad, debe presentar además que esta prolongación del juicio no haya sido culpa del imputado o acusado.

De manera que el Juez esta limitado en este sentido a determinar los requisitos de procedibilidad de la prescripción judicial, poniendo énfasis en la culpa o en la incidencia que haya tenido el acusado en ese transcurso del tiempo que no ha permitido que el proceso termine. En este sentido la sala de Casación penal en Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005, expresa:

“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”


En todo proceso se conciben tres actores a saber: El Juez, El demandante (Vindicta Publica en representación de la victima y el Estado) y el demandado (imputado, acusado), estos tres actores son los que tienen incidencia dentro de cualquier proceso sea civil, penal, laboral, agrario etc.…. En el caso sub. examine, se evidencia de la cronología de la causa realizada por este Tribunal que las prolongaciones acaecidas en el presente proceso, algunos diferimientos son imputables a la defensa o al acusado sobre todo las ultimas fechas que la defensa solicitaba diferimientos con la intención de discutir algún arreglo conjuntamente con la victima y su asistente contando con la anuencia del Ministerio Publico, también existen diferimientos realizados por faltas del Ministerio Publico y la victima por incomparecencia. Este Tribunal debe advertir que la mayoría de las faltas presentadas por el Tribunal son dilaciones de todo proceso penal, en razón a ello no pueden imputárseles al Tribunal los diferimientos del presente juicio debido a que siempre ha cumplido con las cargas procesales que como tribunal le compete, sin embargo tampoco puede imputársele a los acusados en autos ni a la defensa privada la culpa de los diferimientos ya que en varias oportunidades presentaron justificativos del por que no asistieron a las audiencias de juicio.

En este sentido no existe culpa que se le atribuya a los imputados ni a la defensa privada, no obstante este tribunal debe realizar el respectivo computo acerca del lapso de tiempo establecido en la ley, el cual si se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. En este sentido es necesario realizar el cómputo de la prescripción judicial que difiere de la ordinaria, así la sala de Casación Penal en ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO de fecha 06 de marzo de 2012 exp: 11-015 estableció:

“De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.” (Subrayado nuestro)


De manera que la prescripción judicial se comenzara a computar desde que el imputado o acusado ejerza plenamente sus derechos, para determinar de esta forma que incidencia tuvo durante la prolongación del mismo, y si tuvo culpa acerca de los diferimientos que no permitieron celebrar el juicio y culminarlo, El Dr. FRANCISCO CARRASQUERO en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de octubre de 2012 explica:
“Partiendo de la jurisprudencia in comento, así como de lo establecido en el contenido normativo de los artículos 109 y 110 ambos de la Ley Penal Sustantiva, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no se encuentra prescrita la acción penal en el caso de marras, toda vez que el lapso de la prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se le notifica al procesado los cargos por los cuales está siendo imputado e investigado. Por lo que, es precisamente, a partir de ese momento, del cual debe computarse la prescripción judicial, como ya se dijo, pues es solamente de esta fecha donde se puede sostener a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que el proceso se ha prolongado por causas no imputables a los ciudadanos acusados de autos, y por lo tanto, no resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, como erróneamente lo señaló la Jueza a quo.” (subrayado nuestro)

En este sentido el DR HECTOR CORONADO en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de noviembre de 2009 expresa:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio (N° 554,190600).

Por lo que la notificación de acuerdo a los criterios antes expuestos es desde el acto de imputación formal, desde el momento en que exista un procesado, o desde que el sujeto es individualizado como imputado, como establece la sentencia N° 31 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2011 el cual expresa: “Se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”

Esto es así en razón de que el articulo 110 del Código Penal establece expresamente pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal por lo que se infiere que el imputado se encuentre en juicio o efectivamente se haya individualizado pudiendo ejercer su derecho a la defensa, así mismo determinar la culpa en el proceso a partir de que se haya puesto a derecho y el transcurso de la prescripción aplicable (ordinaria) mas la mitad del mismo.

En este sentido de la revisión exhaustiva de las actas y de la relación cronológica realizada por este Tribunal, pudo constatarse que en fecha 03 de Agosto de 2010, se reapertura la investigación, la cual efectivamente había iniciado en Julio de 2009 y de la que no se había realizado la imputación formal, dicho acto de imputación formal y la individualización como imputados de el ciudadano MASSIMO PAGNONI, se realizó efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2010, realizada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2010, en la cual los delitos imputados a el ciudadano MASSIMO PAGNONI, fueron los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, comprendiendo los delitos antes mencionados una pena, aplicando la dosimetria penal establecida en el articulo 37 del código penal en la siguiente: para el delito de Violencia Psicológica la pena establecida es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y la sumatoria de los limites da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, aplicando la pena a termino medio la pena a imponer es de doce (12) meses de prisión, configurándose en un (1) año de prisión, por lo que la prescripción aplicable es la establecida en el articulo 108 ordinal 5to que establece que por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Para el delito de Amenaza se establece la siguiente pena: de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y dos (32) meses, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de dieciséis (16) meses configurándose en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión encuadrando también la prescripción de este delito en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal y para el delito de Violencia Patrimonial se establece la siguiente pena: de Uno (01) a Tres (03) años de prisión por lo que la sumatoria de ambos limites da un total de treinta y Cuatro (04) años, aplicando el termino medio de la pena del delito da un total de Dos (02) años, por lo que para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el articulo 108 es necesario que transcurran tres años ya que el ordinal 5to del referido articulo establece que prescribe la acción penal si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, ordinal que se subsume en el presente caso. Aunado a ello el 110 ejusdem establece que se debe aplicar la prescripción aplicable mas la mitad, es decir un (01) año y seis (6) meses, en consecuencia la prescripción judicial para los delitos antes mencionados es de cuatro (04) años y seis (6) meses.

Ahora bien del cómputo antes realizado se puede evidenciar que desde la fecha del acto de imputación formal (07 de Septiembre de 2010) hasta la fecha en que la defensa solicitó la prescripción (04 de Junio de 2015), han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses, configurándose así lo establecido en el articulo 110 del Código Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señala:

“(…) En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que establece “(1)oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (…).-


Esta Juzgadora, dando cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional, pasa a analizar las actas que conforman el presente asunto, y se pudo constatar que el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, Italiano, Campli, de Estado Civil: Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 952087, Domiciliado Sector Tierra Negra, calle 67 esquina avenida 13, Edificio Cayama apartamento 1, municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 7979146, en relación a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, revisadas las actas y verificado como ha sido el examen médico psicológico y psiquiátrico, identificado con el Oficio No. 9700-168-3133 de fecha 15 de mayo de 2013, donde entre otras cosas dice que la victima: “Presenta una respuesta eutimica en el área afectiva”, lo cual adminiculado con la acusación Fiscal, es determinante para la verificación de la responsabilidad penal atribuible al acusado de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI TIENE RESPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, victima en la presente causa.

En la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se determinó que el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, Italiano, Campli, de Estado Civil: Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 952087, Domiciliado Sector Tierre4a Negra, calle 67 esquina avenida 13, Edificio Cayama apartamento 1, municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 7979146, NO TIENE RESPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, en virtud de no existir documentales que valorar al respecto y no pudiéndose verificar la culpabilidad sobre este delito, no se le atribuye responsabilidad en el mismo.-

En relación a la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, analizadas las actas que conforman el presente asunto, y vistas las diferentes pruebas documentales que se encuentran en la causa en cuestión, y verificada la existencia de una sociedad mercantil de nombre “INVERSIONES FLORIANO C.A”, Inscrita en El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1996, bajo el No. 48 tomo 42-A, siendo sus socios la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI y el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, cuyos aportes son de CINCUENTA por ciento (50%) para cada uno y que dicha sociedad adquirió los siguientes bienes: -Un terreno de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2) y casa de 68,88 mts2, registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero de 1998, bajo el Número 39, Tomo 19, Protocolo Primero, la cual riela en el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza. -Local Comercial Edificio Cayama, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio de 1998, bajo el Número 11, Tomo 06, Protocolo Primero, la cual riela en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza. - Apartamento A-2 del Edifico Cayama, ubicado en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19 de diciembre de 1996, bajo el número 24, Tomo 33, Protocolo Primero, la cual riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza. -Apartamento A-3 del Edificio Cayama, ubicado en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, bajo el número 13, Tomo 22, Protocolo Primero, la cual riela en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza. -Apartamento A-4 del Edificio Cayama, ubicado en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio de 1998, bajo el número 14, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza. -Apartamentos PH5 Y PH6, DEL Edificio Cayama, ubicado en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha tres (03) de abril de 1998, la cual riela en el folio sesenta (60) de la primera pieza. Por lo que puede precisarse de acuerdo a lo expuesto en actas a lo largo del recorrido procesal que se realizó a la causa, que a pesar de la existencia de dichos bienes y que según acta constitutiva de “INVERSIONES FLORIANO C.A.”, la victima no se encuentra en posesión, ni goce, ni disfrute de ninguno de ellos y tampoco percibe ningún beneficio de índole económico de los mismos, a pesar de ser acreedora del 50% de las acciones de dicha empresa, por lo que esta Juzgadora concluye que el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, Italiano, Campli, de Estado Civil: Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 952087, Domiciliado Sector Tierre4a Negra, calle 67 esquina avenida 13, Edificio Cayama apartamento 1, municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 7979146, TIENE RESPONSABILIDAD PENAL en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI.

De acuerdo a las actas se verificó la existencia de un apartamento identificado con el numero A-1 del Edificio Cayama, ubicado en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, el cual pertenece la señor MASSIMO PAGNONI GATTI, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco (05) de mayo de 1986, bajo el número 06, Tomo 1, Protocolo Primero, la cual riela en el folio cuarenta y seis (56) de la primera pieza, del cual se encuentra en posesión, goce y disfrute, el ciudadano MASSIMO PAGNONI.-

Asimismo se verificó la existencia de la sociedad mercantil de nombre “LA PARADA DEL CABALLITO” Inscrita en El Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el No. 38, tomo 15-A, siendo sus socios la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI y el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, cuyos aportes son de noventa y nueve por ciento (99%) a favor de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI y un por ciento (01%) a favor del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, la cual riela desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza. Según las actas que conforman el presenta asunto esta empresa funcionaba en la calle 67 (Cecilio ACOSTA) marcado con el numero13-67, planta baja, Parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo estado Zulia, la que de acuerdo a las actas consignadas ahora funciona MASSI REPUESTOS COMPAÑÌA ANÒNIMA, la cual en el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 82a, tomo 42, de fecha 11 de agosto de 2008, no existiendo ningún documento que explique la salida o el no funcionamiento de la empresa “LA PARADA DEL CABALLITO” y suplida por esta última, confirmando que existe la VIOLENCIA PATRIMONIAL contra la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, al excluirla no solo de los aportes recibidos por los arrendamientos de los inmuebles que se encuentran a nombre de INVERSIONES FLORIANO, sino también dejando en el limbo su participación en la empresa “LA PARADA DEL CABALLITO” sustituida esta por “MASSI REPUESTOS COMPAÑÌA ANÓNIMA” en la cual es evidente la exclusión de la prenombrada victima CLEMENTINA ROCCA TORTI ya que ni el sujeto activo o acusado en esta causa, aparece como accionista, sino que aparece como Director General, dejando como accionistas DOVIGLIO PAGNONI GATTI con un 95 % de acciones y RIMSKY RAMIREZ., con el 5% de aporte accionario .-

Ahora bien, en base a la documental INFORME PERICIAL CONTABLE presentado y suscrita por los Funcionarios Licenciado Gilmer Portillo y T.S.U Elianet Nava, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Zulia, refiere a lo largo de su informe el cual consta de diez (10) folios que rielan desde el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la presente causa, el cual dice literalmente: “anexo “F” y “F1”: comprende seis (06) folios, teniendo en el anexo “F” oficio de la empresa REPUESTO LA PARADA DEL CABALLITO C.A.” firmado por MASSIMO PAGNONI GATTI y dirigido a Banesco donde notifica que la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI sea excluida de toda representación y cualquier índole a partir de la fecha 09-06-2008, y que todo lo relacionado a la empresa será exclusivo de su persona y no tiene fecha de emisión”; siendo este particular evidencia fehaciente para esta Juzgadora, de la intención del acusado de autos, de cercenarle a la victima el derecho de administrar su patrimonio.-

Asimismo en la parte de las conclusiones en el numeral quinto de este mismo informe dice lo siguiente: “esta comisión llega a la conclusión final de que la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI como accionista mayoritaria de un noventa y nueve por ciento 99% del capital social de la empresa “LA PARADA DEL CABALLITO” fue afectada en su patrimonio objeto de la serie de irregularidades cometidas en el manejo de los fondos de la compañía y de igual forma la implantación de MASSI REPUESTOS COMPAÑÌA ANÒNIMA en el sitio donde funcionaba la mencionada empresa que legalmente no fue declarada en quiebra ocasionando perdidas de gran magnitud al patrimonio del accionista”. Conclusiones que a criterio de esta Juzgadora, no quedó duda alguna de la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI y que servirían para ser adminiculadas con el resto del acervo probatorio como son la acusación Fiscal y la serie de documentos de propiedad que acreditan a la victima como propietaria o comunera, de lo que expone la victima no disfruta de lo generado por los mismos, cosa verificable con la carta que el acusado dirige a Banesco, (entidad bancaria) donde solicita que excluyan de la victima de todos lo concerniente a las actividades propias de la firma mercantil La Parada del Caballito, donde esta es accionista mayoritaria .-

Por lo que de acuerdo al contenido de la mencionada Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, con ponencia de la DRA Carmen Zuleta de Merchán de la sala Constitucional, la cual insta a los operadores de justicia a establecer la responsabilidad penal al momento de dictar un sobreseimiento con prescripción de la acción penal, es decir que según el criterio analizado, es deber del Juzgador, para declarar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, establecer la comprobación del delito que se le ha atribuido al acusado, a través del estudio adecuado de los elementos de convicción recabados en el desarrollo del proceso; forma ésta indispensable requerida para establecer la existencia de un hecho punible, la autoría o participación del acusado del hecho que se le atribuye, y la responsabilidad penal si efectivamente le corresponde, es de ello que depende la acción civil que a bien pudiere ejercer la víctima en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que esta Juzgadora declara con lugar la prescripción judicial solicitada a favor del acusados MASSIMO PAGNONI, por cuanto se pudo corroborar que el tiempo transcurrido entre el acto de imputación formal y la sentencia definitiva es suficiente para declarar la prescripción alegada por la defensa privada en fecha 04 de Junio de 2015 respectivamente, por cuanto el tiempo necesario es de cuatro (4) años y seis (6) meses y han transcurrido cuatro (4) años y nueve (09) meses, a tenor de lo establecido en el articulo 108 en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, compartiendo y considerando esta Juzgadora acertados los criterios antes expuestos por las máximas salas de la República declara CON LUGAR la solicitud de prescripción judicial peticionada por la defensa privada en fecha 04 de Junio de 2015, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ero.- Y ASI SE DECLARA.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.


DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dando cumplimiento La sentencia de fecha 23-11-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se determina que el ciudadano MASSIMO PAGNONI, TIENE RESPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI; En cuanto a la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, NO TIENE RESPONSABILIDAD PENAL el ciudadano MASSIMO PAGNONI; por último, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de CLEMENTINA ROCCA TORTI, se establece que al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, Italiano, Campli, de Estado Civil: Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 952087, Domiciliado Sector Tierre4a Negra, calle 67 esquina avenida 13, Edificio Cayama apartamento 1, municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 7979146, TIENE RESPONSABILIDAD PENAL,- SEGUNDO: En consecuencia, se le advierte a la víctima en la presente causa, sobre su derecho a accionar civilmente, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: verificado los lapsos, se determinó que ambas prescripciones están dadas en el presente asunto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedan así sin efecto las medidas antes impuestas. De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesa la condición de imputado del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, Italiano, Campli, de Estado Civil: Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 952087, Domiciliado Sector Tierre4a Negra, calle 67 esquina avenida 13, Edificio Cayama apartamento 1, municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 7979146, y cualquier medida de protección y seguridad impuesta al mismo en relación con la presente causa. Regístrese, publíquese y notifíquese.-


LA JUEZA DE JUICIO No1.
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR