REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009512
ASUNTO : VP02-S-2012-009512
Resolución No.1530-2015

Visto que en fecha: 09 de junio de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, VENENZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.286.754, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1987, , RESIDENCIADO EN CUMBRES DE MARACAIBO, DIAGONAL A MACDONALS, DETRÁS DE LA CANCHITA DE COLOR AMARILLA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0424-6541537, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLINA BRACHO ESCALONA .
Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, los hechos que motivaron el escrito acusatorio fueron los siguientes: “EL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 LA CIUDADANA ARLINA BRACHO CONVENIDO CON EL CIUDADANO DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO CON QUIEN HABIA INCIIADO UNA RELACION DE NOVIAZGO ES ESOS DIAS EN VERSE PARA TERMINAR LA RELACION SIENDO LAS 10:30 DE LA MAÑANA ARLINA SE ENCONTRABA EN EL TURF CUANDO LLEGO DANNY A BORDO DE UN BVEHICULO DE COLOR BLANCO Y LUEGO DE SUBIR LA VICTIMA LE INDICO AL CONDUCTOR QUE LA LLEVARA HASTA SU RESIDENCIA DONDE EL CIUDADANO DANNY PEREZ LA SOMETIO CON UN ARMA DE FUEGO OBLIGANDOLA A DESVERTIRSE Y SEGUIDAMENTE LA PENETRO CON SU ORGANO GENITAL POR LA VAGINA ACTO AL CUAL SE RESISTIO LA VICTIMA LA SUJETO FUERTEMENTE POR LOS BRAZOS Y LA GOLPEO EN EL ROSTRO SURANTE EL ATAQUE SEXUAL SUCCIONO VARIAS VECES EL CUELLO DE LA VICTIMA LUEGO DANNYY PEREZ CON INTERVALOS DE DESCANSO CONSUMO EL ATAQUE SEXUAL DOS VECES MAS POSTERIORMENTE COMO LA VICTIMA INTENTO SALIR DE LA CASA EL TOMO UNA TIJERA Y CORTO EL CABELLO DE LA VICTIMA Y LLEGADA LA NOCHE EL CIUDADANO DANNY PEREZ LA DECIDIO LLEVAR CERCA DE SU CASA AL LLEGAR A SU CASA LA VICTIMA FUE RECIBIDA POR SU PROGENITORA QUIENES DE PERCATARON QUE LA MISMA ESTABA LESIONADA…; por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo esta representante fiscal se reserva el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 4y las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:02 AM) expone los siguiente: “TODO ESO QUE ELLA DICE ES FALSO NO FUI CULPABLE DEL ROBO AGRAVADO FUI COMPLICE NO NECESARIO PORQUE YO ESTABA TAXIANDO ESTABA CON UNAS PERONAS QUE OCASIONARON UN PROBLEMA, EL ESPOSO DE ELLA QUE ES POLICIA REGIONAL YO LO CONOZCO Y CUANDO EL SE ENTERO FUE QUE PASO ESTO CUANDO ME VINE A PRESENTAR ME DIJERON QUE TENIA UNA ORDEN DE APREHENSION, SI FUERA VERDAD ELLA HUBIERA VENIDO, ME DIJERA QUE SI FUI YO PERO NI SIQUIERA HA VENIDO YO CREO QUE ES POR MIEDO AL ESPOSO, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ENDER PORTILLO quien expuso: “esta defensa consignó en fecha y tiempo oportuno estrito de contestación a la acusación fiscal la cual solicito sea admitida en todas y cada una de sus partes inclusive que se admitan las pruebas testimoniales y la comunidad de prueba invocadas en ese escrito de contestación entre otras cosas esta representación fecha en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de mi defendido por cuanto no están llenos los requisitos que debe establecer una acusación para surgir una imputación a mi representado en el sentido de que debe estar la acusación colmada de elementos que concordantes entre si sirvan para justificar la acusación fiscal y el sometimiento a un juicio posterior teniendo en cuenta esa acusación dentro de la acusación se encuentran explanados dichos de la presunta victima creados o fomentados con una sola intención de lograr la detención de el ciudadano DANNY PEREZ y por supuesto no así un enjuiciamiento teniendo en cuenta tanto los examinen que la victima se realizara en la medicatura no termina en los informes que fuera mi representado que cometiera esas lesiones y en caso de irnos a juicio si esta determinado en esta sala que la ciudadana ARLINA nunca se ha presentado a este tribunal fue notificada para pruebas anticipadas a las cuales no asistió también fue notificada para la audiencia y tampoco a asistido de hecho estamos en esta audiencia celebrándola por una notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal por todo esto solicito además que se tenga en cuenta que debe resolver el tribunal con una revisión de medida y tenga en cuenta lo antes dicho como así que mi representado siempre ha estado sujeto al proceso penal, y no se puede a juzgar o tratar de responsabilizar a mi representado de un delito anterior cometido sino un delito de violencia contra la mujer que posee una agravante el hecho que esta sujeto a una medida cautelar y se debe dirimir en esta sala solo lo que se refiere al delito de violencia por un delito que ni siquiera ha sido condenado ni juzgado por ella y en la acusación versa como cómplice no necesario por todo esto es lo que solicito sobre una medida cautelar menos gravosa reitero que la victima nunca se ha presentado ante el tribunal ni la fiscalia, en el acta de allanamiento que se hiciera al momento de realizar la inspección no fueron recabados ningunos elementos ni a mi defendido no le fue conseguido ningún tipo de arma por lo que solicito se admita el escrito a la contestación y se admitan las pruebas promovidas y solicito copias de las actas, es todo”, es todo.” Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, PUNTO PREVIO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada por cuanto verificadas las actas el mismo fue presentado en tiempo hábil. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en virtud de que el delito por el cual el acusado de autos fue acusado establece una pena mayor a 5 años así como también el delito atenta contra la integridad sexual de una mujer, por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLINA BRACHO ESCALONA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ARLINA BRACHO VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PATRICIA BRACHO QUIEN ES LA HERMANA DE LA VICTIMA Y OBSERVO CUANDO LA MISMA LLEVO GOLPEADA 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA ESCALONA SIENDO LA PROGENITORA DE LA VICTIMA Y OBSERVO A LA MISMA GOLPEADA. EXPERTOS: 4.- DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO JHONNY BOSCAN ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA 2.- DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO GALVIN VARGAS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. 6.- DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO GABRIEL ARIZA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. 7.- DECLARACION DE LA DRA HILDA LING YANEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE. 8.- DECLARACION DE LA ODONTOLOGA CARMEN LOPEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. 9.- DECLARACION DE LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. DOCUMENTALES: 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FCEHA 21-11-12 SUSCRITA POR LOS OFICIALES JHONNY BOSCAN Y GALVIN VARGAS Y GABRIEL ARIZA. 11.- INFORME MEDIDO DE FECHA 21-11-12 EMITIDO POR EL HOSPITAL GENRRAL DEL SUR. 12.- INFORME NUMERO 3898 DE FECHA 14-03-2013 SUSCRITO POR LA DRA HILDA LING YANEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. 13.- INFORME 13419 E FCEHA 14-03-2013 SUSCRITO POR LA DRA CARMEN LOPEZ ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES 14.- INFORME 11.742 DE FECHA 06-02-2012 SUSCRITO POR LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES. por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERO: se admite la comunidad de las pruebas; CUARTO : SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA LAS CUALES SON: 1.- TESTIMONIAL DE DENNY JOSE PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.394.004 2.- TESTIMONIAL DE DENIREE COROMOTO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.585.158. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:20 PM.) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 2, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ARLINA BRACHO ESCALONA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada por cuanto verificadas las actas el mismo fue presentado en tiempo hábil. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY ROBINSON PEREZ BRAVO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ARLINA BRACHO ESCALONA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; TERCERO: se acuerda la comunidad de las pruebas; CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA LAS CUALES SON: 1.- TESTIMONIAL DE DENNY JOSE PERES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.394.004 2.- TESTIMONIAL DE DENIREE COROMOTO PERES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.585.158. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en virtud de que el delito por el cual el acusado de autos fue acusado establece una pena mayor a 5 años así como también el delito atenta contra la integridad sexual de una mujer por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES