REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001583
ASUNTO : VP02-S-2015-001583
RESOLUCION N° 1568-2015
SENTENCIA N° 25-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA: D.A.F. (VICTIMA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.257, fecha de nacimiento 06-07-1980, profesion u oficio obrero, hijo de ENRIQUE MONTIEL Y ALICIA GONZALEZ RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSE AVENIDA LA PLAYA CALLE RINCON GOAJIRO FRENTE AL CDI MUNICIPIO PARAGUAIPOA TELEFONO TELEF: 0416-702.68.19
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto de la presente audiencia son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual muy respetuosamente solicita se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se amplíen las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13° de la ley especial de género. Es todo”..
DE LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA quien expuso: “esta defensa quiere ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo en contra de la acusación fiscal en donde se acusa a mi defendido por el delito de : ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras razones solicito la nulidad de las actuaciones de los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por los actas policiales violando derechos fundamentales de los establecido en el articulo 44 de la constitución ya que no se configuro la aprehensión en flagrancia y se violo el principio pro onmi igualmente esta defensa denuncia la violación de la tutela judicial por cuanto la fiscalia a querido subsumir con el propósito que se le da en cuanto a la jurisdicción especial indígena consagrada en el articulo 260 y 132 y 133 de la ley orgánica del pueblo indígena el convenio de los pueblos indígenas aprobada por la ONU en el 2007 asimismo la excepción del articulo 28 literal i en virtud de que la fiscalia violo lo establecido en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia una contrarestion en las declaraciones y en el informe medido que se evidencia que no existe evidencia de la comisión del delito constituyéndose en un insulto ante el tribunal por cuanto mi defendido no ocurrió ante el delito de que le imputa el Ministerio Publico viola el derecho de presunción de inocencia según ele articulo 49 ordinal 2 y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo el Ministerio Publico se contradijo lo que hace que eximen de responsabilidad a mi representado por lo que se llega a la conclusión que mi defendido es inocente esta defensa denuncia la inobservancia del la presunción de inocencia la doctrina ha sido conteste que los elementos hacen que se demuestre la comisión del delito y el Ministerio Publico ha realizado la acusación basándose en elementos que presumen la inocencia asimismo hago un llamado de la sentencia de la sala constitución asimismo el delito que se le impone a mi defendido en cuanto a la calificación jurídica se observa una ausencia total de motivación al no establecer lo establecido en el articulo 285 de la constitución a los fines de imponer esta defensa impugna y desconoce la declaración de los funcionarios por cuanto incurre en los derechos de poder esta defensa impugna y desconoce en contra de la declaración del funcionario que realiza la inspección del sitio de los hechos, esta defensa impugna y desconoce las declaraciones de las testimoniales por ser contradictorias y no estuvieron presentes en el lugar sino que se basan en la declaración de la adolescente impugna y desconoce el acta policial de fecha 11-03-2015 suscrita por el funcionario FREDDY FERRER por cuanto de la acta se desprende que la misma no aporta nada sobre los hechos impugna el acta de detención no fue detenido donde mi defendido no fue impugna y desconoce el acta de audiencia de prueba anticipada donde en la misma se ve la, esta defensa niega el delito en el cual el Ministerio Publico intenta acusar a mi defendido y por otra parte la defensa promueve las testimoniales explanadas en el escrito de contestación y se proceda a desestimar la acusación fiscal o se acuerde una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias de las actas, es todo.”
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO: impuesto como fue el acusado de autos JAIRO ENRIQUE GONZALEZ del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:43 AM) expone los siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”.
PUNTO PREVIO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno. En relación a la excepciones planteada, contenida en el articulo 28 literal “i”, así como las demás actuaciones se evidencia que el referido escrito de acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la ley en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal se pudiera retrotraer el proceso y de conformidad con la jurisprudencia del la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a los medios de pruebas, tenemos que tener claro que existen un examen medico forense que pudiera llevar a una sentencia condenatoria del imputado de autos, y en cuanto a la acusación se hizo de manera legal, cumpliendo con todos los requisitos y con fundamentos serios por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem. En perjuicio de la adolescente C.I.P.L (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y considera esta juzgadora que las pruebas promovidas por el Ministerio Publico son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y declara sin lugar la solicitud de SOBRESEMIENTO y se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente D.A.F. (VICTIMA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DE LA DRA. GUISSEPINA DI PAOLA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, FUNCIONARIOS: 2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO FERRER FREDDY SANCHEZ ALEJANDRO Y GONZALEZ JUAN ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA.- 3.- TESTIMONIAL DEL DEL OFICIAL FERRER FREDDY ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA POR SER QUIEN RELIZA LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE LA APREHENSION.- DE LOS TESTIGOS: 5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA HAIDEE EMPERATRIZ FERNANDEZ EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA VICTIMA. 7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NEISY ISABEL POLANCO. B.- PRUEBAS DOCUMNTALES: 8.- INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 13-03-2015 EMITIDO POR LA DRA GIUSSEPIBNA DI PAOLO MEDICO FORENSE DEL SERVICIO DEL INSITUTIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCAS FORENSES. 9.- ACTA DE POLICIAL N° AP-IAPDMG-0024-2015 DE FECHA 11-03-2015 SUSCRITA POR EL OFICIAL FERRER FREDDY ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA. 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 11-03-2015 SUSCRITA POR EL OFICIAL FERRER FREDDY ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GUAJIRA DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO INDIGENA GUAJIRA. 11.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL Ministerio Publico EFECTUADA EN FECHA 12-03-2015 DONDE SE TOMA LA DECLARACION DE LA VICTIMA. 12.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO N° 1432 DE LA VICTIMA D.A.F. (VICTIMA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:55 AM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializado, pregunta al ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y mi defendido sea trasladado a petición de el a la cárcel nacional de coro lo mas pronto posible es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en el articulo 260 con remisión expresa al encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece una pena de DOS (02) SEIS (06) AÑOS siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de CUATRO (04) AÑOS mas las agravantes establecidas en el articulo 99 del código penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedaría una pena aplicable de CINCO (05) AÑOS ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6° 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este circuito especializado que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana D.A.F. (VICTIMA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.248.257, fecha de nacimiento 06-07-1980, profesion u oficio obrero, hijo de ENRIQUE MONTIEL Y ALICIA GONZALEZ RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN JOSE AVENIDA LA PLAYA CALLE RINCON GOAJIRO FRENTE AL CDI MUNICIPIO PARAGUAIPOA TELEFONO TELEF: 0416-702.68.19 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana D.A.F. (VICTIMA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima.SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de esta Circuito judicial Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
|