REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000170
ASUNTO : VP02-S-2012-000170
RESOLUCION N° 1549-2015

SENTENCIA N° 24-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: LISBETH COROMOTO GARCIA MARIN
DEFENSA PÚBLICA ABG. DEYANIRA SAEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cedula de Identidad V-12.804.284, hijo de MARIBEL MEZA Y ELIAS CAMPOS, con domicilio EN CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, SECTOR EL 4, ENTRANDO POR LA PRIMERA CALLE FRENTE A LA EMPRESA PURINA, CARNICERIA MABOCA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7358170
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto de la presente audiencia son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA LOURDES PARRA, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual muy respetuosamente solicita se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se ratifiquen los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se condene al acusado por cuanto el ciudadano tiene una causa por el Tribunal 4 de Control y otra por el tribunal 1° de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado la cual esta signada con el numero VP02-S-2010-001071 en la cual el ciudadano se acojo a una suspensión condicional del proceso, y la cual se encuentra actualmente en etapa de extensión del lapso de prueba, asimismo solicito a este juzgado oficie al Tribunal 1° de control audiencias y medidas de este circuito especializado a los fines de que revoque el beneficio de la suspensión condicional del proceso otorgada al acusado de autos y en consecuencia se le condene, por todo lo antes expuesto le solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS. Es todo” Es todo”.

DE LA DEFENSA
DEFENSA PUBLICA ABG DEYANIRA SAEZ quien expuso: “solicito al tribunal le sea acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto como puede observase mi defendido presenta inflamación en sus pies y artritis debido a la situación de insalubridad y hacinamiento que existe en el calabozo del cuerpo policial donde se encuentra recluido y quien requiere de manera urgente asistencia medica que permita el tratamiento acorde a su condición de salud y solicito copias, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO: impuesto como fue el acusado de autos CARLOS DANIEL CAMPOS del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 12:53 minutos de la tarde, expone “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.
PUNTO PREVIO.
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, vista la solicitud de la defensa publica en la sala de este tribunal, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento especial, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitud de la defensa publica, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la representante fiscal del Ministerio Público no tenia inconveniente en que se le otorgara una medida menos gravosa, y por cuanto el ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carrasquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho, por cuanto han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la medida de privación judicial de la libertad, es por ello y en base a todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica y por cuanto esta juzgadora pudo apreciar en la sala de audiencias de este Tribunal, la inflamación que presenta el acusado de autos en los pies, asimismo observa esta juzgadora que en virtud de la entidad del delito la pena a imponer en caso de una admisión de hechos por parte del acusado de autos no excede de los cinco (05) años, por lo que se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado CARLOS DANIEL CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cedula de Identidad V-12.804.284, hijo de MARIBEL MEZA Y ELIAS CAMPOS, con domicilio EN CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, SECTOR EL 4, ENTRANDO POR LA PRIMERA CALLE FRENTE A LA EMPRESA PURINA, CARNICERIA MABOCA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7358170 por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ORDINAL 3: presentarse cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo a partir del dia 12-06-2015 todo de conformidad a los artículos 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO GARCIA MARIN.
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (11:26 AM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializado, pregunta al ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG DEYANIRA SAEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley”.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia una penal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en relación con el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia una penal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO y aplicando lo establecido en el articulo 88 del Código Penal quedaria en SEIS (06) MESES ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3: presentaciones periódicas ente el departamento de alguacilazgo a partir del día 12 de junio de 2015, declarando sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública. QUINTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Especializado a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS DANIEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al ciudadano CARLOS DANIEL CAMPOS de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cedula de Identidad V-12.804.284, hijo de MARIBEL MEZA Y ELIAS CAMPOS, con domicilio EN CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, SECTOR EL 4, ENTRANDO POR LA PRIMERA CALLE FRENTE A LA EMPRESA PURINA, CARNICERIA MABOCA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7358170, cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIBETH GIL. QUINTO: SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado CARLOS DANIEL CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 21-05-1972, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cedula de Identidad V-12.804.284, hijo de MARIBEL MEZA Y ELIAS CAMPOS, con domicilio EN CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, SECTOR EL 4, ENTRANDO POR LA PRIMERA CALLE FRENTE A LA EMPRESA PURINA, CARNICERIA MABOCA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7358170 de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: ORDINAL 3: presentaciones periódicas ente el departamento de alguacilazgo a partir del día 12 de junio de 2015, esta juzgadora pudo apreciar en la sala de audiencias de este Tribunal, la inflamación que presenta el acusado de autos en los pies, asimismo observa esta juzgadora que en virtud de la entidad del delito la pena a imponer en caso de una admisión de hechos por parte del acusado de autos no excede de los cinco (05) años. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal 1° de Control Audiencias y Medidas sobre la admisión de hechos y de la pena imponer por este tribunal al acusado OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES