REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1456-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEREMBERTH JOSE RIVAS SANCHEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEREMBERTH JOSE RIVAS SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA TERCERA: ABG. MARIA ELENA RONDON quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JEREMBERTH JOSE RIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , quine fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo se deja constancia que la fiscalia del Ministerio Público procede a leer el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ESTEPHANIE ANDREINA BAENA MOLERO Y YADIRA DEL CARMEN MOLERO MOLINA donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio (05) cinco inserta en la presenta causa, Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo. EL JUEZ especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEREMBERTH JOSE RIVAS SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:40 PM, expone: “, Eso fue una riña entre mujeres la muchacha le dejo las niña a la hermana mía y le dijo que si se la podía cuidar con la condición de que volviera antes de las 9:30 horas de la mañana pasaron las 9, 10 y 11 de la mañana y las llamo y le dijo que estaba pasada por que había perdido una cita y de ahí se dirije a que mi hermana GENESIS y ella llego con una tía córtale las manos a hermana mía rompieron el portón y todo me Salí del trabajo ellas se fueron para mi casa y a las 5:00 de la tarde llego Estefanía con un oficial con la moto particular y ella le dice a mi hermanan GENESESIS que la problemas que no es con el ay le dijo que era tyan valiente que agregara cuando habían mas personas porque no se agarran a puños y se fueron a las mano y el policía le dijo que pelele se fueron a als manos a lo que termina de peliar yo las separo la mama de estfefani dijo que fue lo que paso yo la acabo de reventar porque esta semana la iba a reventar entrado y bono la señora y le dio una cachetada después se fue el funcionario y todo y me aplicaron el procedimiento y redijeron que tenia que van a poner la denuncia en la intendencia de San Francisco esa misma noche tuve que salir me del barrio y dormí en la casa una amiga yo no dije donde había ido en la mañana volvía poner la denuncia que me fuera buscar que si no me dijeron que me iban a dar unos puños y me entegaran es todo , se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ quien expuso lo siguiente: “ en vista de las actas policiales y por cuanto mi defendido en ningún momento golpeo a la denunciante, ya que lo que hubo fue una riña entre varias ciudadanas, es la razón por la cual solicito libertad plena para mi defendido y copia certificada de la causa es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA TERCERA: ABG. MARIA ELENA RONDON, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 05/05/15, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 05/05/15, 3) OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 05/06/2015) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 05/05/15 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 05/05/15, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 05/06/2015, 7)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 05/05/2015lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ELIAS FERNANDEZ FERNANDEZ , se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ESTEPHANIE ANDREINA BAENA MOLERO Y , así mismo se deja constancia que existe otras victimas , y se va a realizar otro procedimiento en contra de las ciudadana ELVIA SANCHEZ Y USI RIVAS Y GENESIS RIVAS, en perjuicio de YADIERA DEL CRAMEN MOLERO , quien es la progenitora de ESTEPHANIE ANDREINA BAENA MOLERO En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, partir del dia lunes 08-06-2015 Y ORDINAL 9:la cual deberá estar concatenada con las medidas de protección contempladas en el articulo artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las numerales 3, 5°, 6° y 13°., en caso que incumpla alguna se le revocara la medida cautelar.- En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en :ORDINAL 3 : La Salida de la Residencia Comun ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo del dia lunes 08-06-2015 Y ORDINAL 9:la cual deberá estar concatenada con las medidas de protección contempladas en el articulo artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las numerales 3, 5°, 6° y 13°., en caso que incumpla alguna se le revocara la medida cautelar., a favor del ciudadano JEREMBERTH JOSE RIVAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA JARAMILLO