REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1770-15
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRETH ORTEGA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, los imputados HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, la DEFENSA PRIVADA ABG. MARJES URDANETA y la víctima MAYRETH ORTEGA. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, donde aparece como victima la ciudadana MAYRETH ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género y se mantenga la Medida Cautelar Privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se dicte el auto de apertura a juicio, sean admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima de autos MAYRETH ORTEGA quien expuso: “Yo quiero decir que eso no fue así que eso fue porque yo estaba deprimida y decidí acostarme con DANILO por mi propia voluntad, todo eso paso en la habitación principal en la cama de hector, estaba tomada, deprimida y pasó lo que pasó y hector no me hizo nada el estaba durmiendo, Es todo”. Seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HECTOR LUIS BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:12PM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANILO MANUEL SIVIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:12PM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. MARJES URDANETA, quien expuso: “Una vez verificado el contenido de la declaración de la ciudadana MAYRETH ORTEGA esta Defensa ratifica el Contenido del Escrito de Revisión de Medida interpuesto previamente ante este Tribunal ya que evidentemente han variado todas las circunstancias de las cuales había dado origen a la Privativa de Libertad, una vez sometida la Prueba Anticipada como valoración de la prueba ante este Juzgador esta Defensa solicita en principio una Medida menos gravosa amparadas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, seguidamente esta Defensa verificadas como fueron las actas que se acompañan del escrito acusatorio se puede percatar esta Defensa que el Ministerio Público no logró alcanzar el objetivo principal de todo proceso penal el cual consistía en la búsqueda insaciable de la verdad por el contrario la vindicta pública presentó un acto conclusivo acusatorio con las mismas evidencias y elementos de convicción que dio origen a la Privativa de Libertad, elementos de convicción que inicialmente no pueden ser vistos como pruebas ya que no se cumplió el proceso doctrinario de la Dicotomía de la Prueba, es decir, que estos elementos para ser incorporado dentro del proceso y en fase preparatoria debieron de ser ampliados y debidamente investigados por la vindicta pública no siendo este el caso ciudadano Juez solicito se desestime la Acusación incoada temerariamente en contra de mis patrocinados, en caso que se declare sin lugar esta petición solicito entonces la Medida menos gravosa por variación circunstancial de los hechos y el debido pase y apertura a juicio, solicito copia simple de las actas, Es todo.

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de la victima así como su declaración en este acto donde la misma manifestó que no conocía los ciudadanos y que ellos no participaron en los hechos. Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra de los acusados DANILO MANUEL SIVIRA , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADOR DE PLANTA DE RADIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.878.079, HIJO DE JOSE SIVIRA Y ANGELA GRACIELA ORTEGA CON DOMICILIO EN EL ESTADO LARA VIA DUACA, EN LA CALLE 6, CASA J.45, A OCHO CUADRAS DEL GIMNACIO. TELEFONO: 0426-7557102 Y HECTOR LUIS BRICEÑO SIVIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28/12/1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.490.271, HIJO DE LEVIA SIVIRA Y PEDRO BRICEÑO CON DOMICILIO EN ALTOS DE JALISCOS, CALLEJON LOS CAOBOS, CASA 5ª-136, ENTRANDO POR LA PANADERIA NUEVA VENECIA. TELEFONO: (NO POSEE), por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 30 días por ante este tribunal y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal .En este mismo orden de ideas, este tribunal, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra de los acusados HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRETH ORTEGA, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por los ciudadanos imputados en perjuicio de la ciudadana y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a desestimar el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ya que la misma cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HECTOR LUIS BRICEÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:30PM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANILO MANUEL SIVIRA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (03:30PM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos: HECTOR LUIS BRICEÑO Y DANILO MANUEL SIVIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRETH ORTEGA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.