REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1612-15
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso planta baja, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretaria, constituida en su sede, la ABG. ALBA CASTILLO. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO, debidamente asistido por los defensora privada: ABG. HEBERTO ROMERO, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA 03 ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quien expone: presento y pongo a disposición al ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO , por cuanto fue detenido en fecha 22 DE JUNIO DEL 2015, SIENDO LAS 12.15 HORAS DE LA tarde, por la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZABE ELIANA BARRERA , donde se le toma declaración a la ciudadana antes mencionada la cual riela en el folio Nº 03, es por lo que SOLICITO: Sea decretado 1) el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 95.1 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° 4) Se que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO ABG. HEBERTO ROMERO previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:56 PM, expone: “Los hechos no pasaron así, yo estaba con los 2 bebes porque tenían fiebre y ella estaba bebiendo y a mi un amigo me dijo que ella andaba con otro chamo y cuando fui ella estaba con el otro chamo y el me dijo que ya el tenía 3 meses con ella y yo me molesté y me agarré fue con el chamo y ella se metió pero yo nunca lo golpié a ella, siempre los muchachos están solos porque ella no los cuida, Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERTO ROMERO, quien expuso lo siguiente: “Consigno en este acto la constancia del día 21 de Junio en la que mi defendido JOSE ALBERTO VILLALOBOS efectivamente llevó a los niños al médico, es decir que el tenía a los niños que para esa edad son totalmente dependientes de su madre y que a las 2 de la mañana la que estaba consumiendo licor era ella y en vista de lo planteado por mi defendido y en vista de cómo ocurrieron los hechos niego y contradigo la Acusación del Ministerio Público ya que en ningún momento el agredió a la ciudadana mencionada en actas, en ningún momento estuvo en estado de ebriedad, además no aparecen las impresiones fotográficas del rostro de la ciudadana y llama la atención si los hechos ocurrieron a las 2 de la mañana y se quedó dormida en la mañana puso la denuncia y los cuerpos policiales la llevaron al médico que estaba llena de sangre entonces en el tiempo o hizo la denuncia o puso la denuncia hay una contradicción en el acta policial y para culminar tal como lo dijo mi defendido en ningún momento el la agredió todo fue un problema porque el le estaba reclamando a la que era su mujer e intervino el supuesto amante y si era una reunión porque solo mencionan a esas 2 personas de testigo y no habían mas personas allí, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP y el artículo 95 de la Ley Especial, Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recúrenla como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en matarla de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Un aspecto importante y novedoso a destacar en matarla procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencla; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) ACTA POLICLAL DE FECHA 22-06-15 , 2) ACTA DENUNCIA VERBAL DE FECHA 22-06-15 , 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO FECHA 22-06-15 , 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 22-06-15 5) ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 22-06-2015, 6) Oficio A Medicatura Forense De Fecha 22-06-15 , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana BETZABE ELIANA BARRERA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno famillas de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día VIERNES 26 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30AM. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se declara con lugar la Solicitud fiscal, Se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, y la medida establecidas en el artículo 95, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SUB DELEGACION SANTA CRUZ DE MARAA LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23-05-15 A LAS 03:00 PM . DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA 25-06-15 A LAS 03:00PM, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCLA DE CONTROL, AUDIENCLAS Y MEDIDAS CON COMPETENCLA EN MATERLA DE DELITOS DE VIOLENCLA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo una vez salga en libertad y SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITORIO, establecida en el artículo las establecidas en el artículo 95 ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el las cuales consisten en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SUB DELEGACION SANTA CRUZ DE MARAA LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 23-05-15 A LAS 03:00 PM . DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA 25-06-15 A LAS 03:00PM, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO VILLALOBOS IZTRIAGO , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previsto y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SUB DELEGACION SANTA CRUZ DE MARA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las coplas solicitadas por Secretaría, siendo las (03:11PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO