REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1585-15
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VALERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.R.M.C. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, el imputado JOSE LUIS QUINTERO VALERA, la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER GONZALEZ Y ABG. CARLOS REVILLA y la representante de la víctima YELENI CAMEJO. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VALERA, donde aparece como victima la niña M.R.M.C, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña EDIXMAR BALZAN, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO VALERA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley de Género y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del imputado de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y la establecida en el artículo 95.7 de nuestra ley especial, se dicte el auto de apertura a juicio y solicito se desestime la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a practicarle un Examen Psicológico a la Progenitora de la víctima ya que la misma no es útil ni pertinente para el proceso penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la víctima de autos YELENI CAMEJO quien expuso: “Y Mi hija no vino porque ella al verla se siente un poco agoviada porque el es mi cuñado, se ha hecho un poco difícil porque es mi hermana, el ha llegado a mi casa a dejar a mi hermana además el ha tomado en el frente de mi casa porque yo vivo arriba de mi mamá y mi hija se tuvo que quedar en casa de la vecina porque le dio una crisis, mi hija no ha tenido una ayuda psicológica ante esta situación mi hermana le dijo a mi hija que estaba loca que el era el que decía la verdad, mi hija ha sido recelosa ya que mi familia no le ha prestado el apoyo, el día de lo que pasó mi hija llegó a la casa y contó todo y a los 15 minutos el llegó y mi hija se le iba a ir encima, por eso estamos aquí hoy, Es todo”. Seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE LUIS QUINTERO VALERA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00AM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. CARLOS REVILLA, quien expuso: “Esta causa ya tiene un antecedente por ante el Consejo de Protección, en el Consejo de Protección la víctima en su denuncia manifestó que fue víctima de actos lascivos cometidos por el hoy imputado en fecha 19 de septiembre de 2012 y de allí se efectuaron los exámenes psicológicos y psiquiátricos tal como consta en el folio 39, cuando la víctima denuncia en la Fiscalía en el año 2014 señala que los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 2013 existiendo contradicción entre los mismos, por otra parte en el folio 99 se evidencia en el expediente el orden de inicio de Investigación en enero del año 2014 y la Acusación en enero del año 2015 no evidenciándose en el expediente ningún escrito de prorroga por lo que tal escrito es extemporáneo a todas luces, por ello solicito sea declarado inadmisible el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13 de Enero de 2015 y por tanto y se decrete el archivo Judicial de las actuaciones, en caso de ser este Declarado sin lugar se decrete la nulidad del Acto conclusivo y se reponga la causa a los fines de que el Juez notifique la omisión de ley al Fiscal Superior quien deberá comisionar a nuevo Fiscal a los fines de que interponga el Acto conclusivo y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en caso de declararse sin lugar dicho punto ratifico el escrito de contestación a la acusación presentada con cada uno de los medios probatorios y quiero incluir 2 nuevos medios de prueba como lo son la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SILVA la cual es sobrina de la progenitora de la víctima y dicha prueba es útil, necesaria y pertinente ya que el mismo reside en la residencia de la víctima y es testigo referencial y puede dar fe de cómo es el comportamiento de mi defendido con la víctima y la testimonial del ciudadano CARLOS SIODORO SILVA, el cual es sobrino de la progenitora de la víctima dicha prueba es útil, necesaria y pertinente ya que el mismo reside en la residencia de la víctima y es testigo referencial y puede dar fe de cómo es el comportamiento de mi defendido con la víctima, asimismo se deja constancia que el delito atribuido por la vindicta pública no se ajusta a los hechos narrados por la víctima en su denuncia y por último solicito copias de la presente causa, Es todo. En este mismo orden de ideas, este tribunal DECRETA PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS QUINTERO VALERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.R.M.C, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Se Declara Sin Lugar la Declaratoria de la EXTEMPORANEIDAD del Escrito de Acusación Fiscal por cuanto nunca se activo la Prorroga Especial Contenida en el Articulo 106 de la Ley Especial de Genero, Existiendo ya criterio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres en ese sentido para casos análogos al presente.- SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, y se admiten las pruebas DOCUMENTALES, promovidas por la defensa privada, INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA NIÑA M.R.M.C. TERCERO: Se declara extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación interpuesto por la Defensa Privada en virtud de que el mismo se debe presentar hasta un día antes de la Fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se declara sin lugar la inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, asimismo se declara sin lugar nulidad del Escrito Acusatorio y se retrotraiga el proceso y se oficie a la Fiscalía Superior ya que sería inoficioso en virtud de que ya existe un Acto conclusivo Fiscal.como lo es el Escrito de Acusación y se decreta sin lugar la solicitud de desestimación del precepto jurídico aplicable en virtud de que las condiciones de modo, tiempo y lugar si encuadran en el delito imputado por el Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la realización de la experticia del vehículo en el cual se suscitaron los hechos, se declara con lugar la realización de la evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la hoy víctima, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS SIODORO SILVA y la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SILVA y por último Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a efectuar un Examen Psicológico a la Progenitora de la niña hoy víctima ciudadana YELENI CAMEJO ya que la misma no es pertinente en dicho proceso, ya que si bien es cierto la misma es víctima indirecta no es menos cierto que la víctima directa es la niña M.R.M.C. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE LUIS QUINTERO VALERA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:20AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JOSE LUIS QUINTERO VALERA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.R.M.C. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por los argumentos expuestos en la parte motiva. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGÉSIMA QUINTA del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS QUINTERO VALERA, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.R.M.C, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA, y se admiten las Pruebas DOCUMENTALES promovidas por la Defensa Privada, INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA NIÑA M.R.M.C. CUARTO: Se declara extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación interpuesto por la Defensa Privada en virtud de que el mismo se debe presentar hasta un día antes de la Fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se declara sin lugar la inadmisibilidad del Escrito Acusatorio, asimismo se declara sin lugar nulidad del Escrito Acusatorio y se retrotraiga el proceso y se oficie a la Fiscalía Superior ya que sería inoficioso en virtud de que ya existe un Acto conclusivo como lo es el Escrito de Acusación y se decreta sin lugar la solicitud de desestimación del precepto jurídico aplicable en virtud de que las condiciones de modo, tiempo y lugar si encuadran en el delito imputado por el Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la realización de la experticia del vehículo en el cual se suscitaron los hechos, se declara con lugar la realización de la evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la hoy víctima, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS SIODORO SILVA y la testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SILVA y por último Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a efectuar un Examen Psicológico a la Progenitora de la niña hoy víctima ciudadana YELENI CAMEJO ya que la misma no es pertinente en dicho proceso, ya que si bien es cierto la misma es víctima indirecta no es menos cierto que la víctima directa es la niña M.R.M.C. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:45AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO