REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
RESOLUCION N° 1388-15
Constituido el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por el ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABOG. ALBA CASTILLO, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano EUDY ENRIQUE PAZ NAVA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.038, hijo de EUDO PAZ Y ALCIBER NAVA, con domicilio en BARRIO LIMPIA SUR, CALLE 48H, CASA 167-A24 teléfono: 0424-6204446. A continuación, se le cede la palabra al Ministerio Público, ciudadana Fiscala N° 51° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. GISELA PARRA, quien expuso: presento y pongo a disposición al ciudadano ALEXANDER EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha, 16-04-2015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ANDREA CAROLINA RINCON, a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana ANDREA CAROLINA RINCON, solicito en este acto se DECRETE la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima me manifestó que ella no quería perder sus hijos por este caso, de igual manera, solicito se RATIFIQUEN las medidas de Seguridad del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conforme a los ordinales 5°, 6° y 13° y con respecto a este ordinal solicito que se amplíe el mismo y que el ciudadano cancele las dos facturas que la victima consignó ante el Despacho Fiscal en cuanto al corte de cabello que le propinó el imputado y que la misma tuvo que realizarse un tratamiento. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ANDREA CAROLINA RINCON quien expuso: “Ya eso fue hace relativamente tiempo a las 10 de la noche el 14 de enero estábamos cenando 4 amigas con mi hijo y yo cuando nos interceptaron me bajaron de la camioneta con mi hijo eso fue toda la madrugada dimos muchas vueltas entre que si me iba a matar o no, yo soy una persona que no puedo salir al frente de mi casa, el bebe tiene 2 años y todavía se me despierta en la noche llorando no deja que nadie se me acerque les da patadas, no tengo una vida tranquila, no puedo salir libremente con el niño, otro día después que le dictaron las medidas de protección y un viernes el señor se acercó a mi casa yo estaba con una prima y me dijo que si no le entregaba al niño me iba a matar, hubo amenazas hechos de violencia y yo no puedo tener mi vida normal, no puedo salir, a mi me ha dado ansiedad, yo estaba hasta mas delgada yo vendía mercancía y hasta deje de trabajar porque los nervios y la ansiedad no he podido con eso, la depresión me cayó muy mal, yo lo que quiero es que cese el acoso la persecución porque eso no es vida, Es todo. Seguidamente el JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.038, hijo de EUDO PAZ Y ALCIBER NAVA, con domicilio en BARRIO LIMPIA SUR, CALLE 48H, CASA 167-A24 teléfono: 0424-6204446, quien siendo las 03:17 PM expuso “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensoras publica ABG. FATIMA SEMPRUM, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición tanto del Ministerio Público como de la víctima, si bien mi defendido no asistió por cuanto no tenía cédula el mismo ya solucionó ese problema, visto lo manifestado por la víctima que desde hace un mes y medio que ocurrió el hecho y no ha habido mas problemas y aunado a ello el mismo hoy se ha presentado osea que si tiene responsabilidad y puesto que hay informes de Medicatura forenses, examen psicológico y suficientes diligencias de investigación, mantengo para mi representado la presunción de Inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario y solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a los pagos que manifiesta la víctima hasta tanto se culmine con las fase de investigación y el pueda presentar sus pruebas para desvirtuar lo dicho por la víctima, en cuanto a la aplicación de la Medida Sustitutiva establecida en el ordinal 8 del artículo 242 del COPP la misma es desproporcional en razón de que los delitos no exceden de 8 años solicito se decrete una Medida menos gravosa como su asistencia al Equipo Interdisciplinario y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 16-04-2015, según resolución Nº 938-15, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho la detención del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 51-51-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, Y ORDINAL 4°: La Prohibición de salida del País sin autorización previa del Tribunal. Declarando PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y Este Tribunal DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Genero decreta la contemplada en los numerales 8 y amplia el ordinal 13 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida: ORDINAL 8.- El apostamiento policial en la figura de rondas de patrullaje en el sitio de residencia de la víctima LA CUAL ES BARRIO EL CALLAO, CALLE 169, NUMERO DE CASA 49I-91, SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su ingreso al Equipo Interdisciplinario a partir del día MIERCOLES (03) DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30AM. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.038, hijo de EUDO PAZ Y ALCIBER NAVA, con domicilio en BARRIO LIMPIA SUR, CALLE 48H, CASA 167-A24 teléfono: 0424-6204446. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 16-04-15, según resolución Nº 938-15, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por el Juzgado Primero de Juicio, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.038, hijo de EUDO PAZ Y ALCIBER NAVA, con domicilio en BARRIO LIMPIA SUR, CALLE 48H, CASA 167-A24 teléfono: 0424-6204446, estipulada en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, Y ORDINAL 4°: La Prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y Este Tribunal DE OFICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Genero decreta la contemplada en el artículo 90 Numeral 8 y amplia el ordinal 13 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida: ORDINAL 8.- El apostamiento policial en la figura de las rondas de patrullaje en el sitio de residencia de la víctima LA CUAL ES BARRIO EL CALLAO, CALLE 169, NUMERO DE CASA 49I-91, SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y su ingreso al Equipo Interdisciplinario a partir del día MIERCOLES (03) DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30AM. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado EUDY ENRIQUE PAZ NAVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 27-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.038, hijo de EUDO PAZ Y ALCIBER NAVA, con domicilio en BARRIO LIMPIA SUR, CALLE 48H, CASA 167-A24 teléfono: 0424-6204446 PARA LA CUAL SE NOMBRA COMO CORREO ESPECIAL. Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-Siendo las dos y treinta (03:39 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO