REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1571-15
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, el imputado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO y se deja constancia que el ciudadano asume por sí su Representación ya que es ABOGADO y la Victima DUBELLYS VILLAFAÑA. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, y 51° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada en los Ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 del la Ley de Genero, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO quien asumió su Representación y expuso: “Niego, rechazo y contradigo toda la Acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de Acoso u hostigamiento ya que yo en ningún momento tuve comunicación con la señora, niego, rechazo y contradigo la imputación del delito de Violencia Física ya que yo en ningún momento toqué a la señora y el informe médico de un CDI no es emitido por una Medicatura Forense y en cuanto al delito de Daños a la Propiedad con Violencia ya que el vehículo que yo dañé es de mi propiedad y yo mismo lo reparé tal como consigno en la factura, asimismo solicito se desestimen las testimóniales de la ciudadana y del ciudadano ENDER JOSE CHAVEZ ya que son amiga íntima y pareja de la señora, de igual forma ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio y que sean admitidas cada una de las pruebas que allí se explanan y por último solicito copias de la presente acta, Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:50AM) expone lo siguiente: “Realmente el día 10 de febrero yo iba saliendo del tribunal y veo que el carro terio un vehículo que yo compré yo veo que me pasa de manera violenta por un lado y le toco corneta y como no me responde y yo hago maniobra y no me hace caso cuando prendió el semáforo yo arranqué y me le puse adelante y ella hizo maniobras y arrancó y ahí mismo en las adyacencias yo colisioné el carro y me baje con una llave de tubo y comencé a partir los vidrios llamando la atención de la policía o algo y en eso se baja un tipo y me dice que que me pasa que ella era su mujer que que le iba a hacer y ella me dijo que si que ese era su amante, yo en la tarde fui a hablar con mis hijos sobre lo que estaba haciendo su madre y ella se me abalanzó encima y yo en ningún momento le toqué a ella ni el cabello porque nunca lo hice pero me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo. Acto seguido el Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado, se dirige a la ciudadana Victima DUBELLYS VILLAFAÑA quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional, nosotros estamos bien por los niños, es todo”. De seguidas, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, revoca las medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, y SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) El Acusado deberá dictar CUATRO (04) charlas comunitarias las cuales serán instruidas por el l Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado. B) Se compromete a cumplir con la Reparación completa del Vehículo MARCA TERIO C) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección del articulo 90 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, es decir, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor que por el o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima D) Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:15PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO.-