RESOLUCION N° 1524-15
SENTENCIA N° 032-15
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABOG. MEREDITH FERNANDEZ
VICTIMA: HIYIOLE LUZARDO BERMUDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LESLIE MORONTA
IMPUTADO: ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1989 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.581.080, HIJO DE ERLINDA FERREBUS Y LIBERIO SEMPRUN, CON DOMICILIO EN SECTOR LA CHAMARRETA, BARRIO ATO LA LIMPIA, DETRÁS DEL DEPOSITO JESUS, CASA DE COLOR BLANCA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-6119548.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, ENCABEZADO y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
LA SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, ENCABEZADO y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, mediante el cual se acuso al ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sean comparados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Especial, Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. LESLIE MORONTA, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y solicito sea revisada la Medida privativa de libertad a la cual actualmente se encuentra sujeto mi defendido de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse no excede de 8 años en su limite máximo ya que solicito el cambio de calificación del delito por subsumirse los hechos en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, CON EL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primero aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que los hechos que dieron origen a la Acusación se subsumen en el anterior delito mencionado pero en su ENCABEZADO, en perjuicio de la adolescente HIYIOLE LUZARDO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITEN TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenidas conforme a las previsiones del Legislador, pertinentes y necesarias, por cuanto dejan constancia de las características del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en perjuicio de HIYIOLE LUZARDO BERMUDEZ. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (12:52 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LESLIE MORONTO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente se procede aumentarle el límite inferior de la pena del delito de menor entidad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal. Teniendo una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado. ASI SE DECLARA.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente se procede aumentarle el límite inferior de la pena del delito de menor entidad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal. Teniendo una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano ANGELO ANTONIO SEMPRUN FERREBUS, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: : Los siguientes delito que se le acusa ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y tomando en cuentas el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, seguidamente se procede aumentarle el límite inferior de la pena del delito de menor entidad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal. Teniendo una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género.