REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCION N° 1502-15
se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY MUÑOZ Y LAURI RESTREPO. Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ALBA CASTILLO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, el imputado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO y la Victima LAURA RESTREPO. Se deja constancia que la víctima NOHELY MUÑOZ se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, y 51° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY MUÑOZ Y NOHELY RESTREPO. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contempladas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del 90 de la Ley de Genero, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la víctima LAURI RESTREPO quien expuso: “El señor me esta amenazando, va a mi casa me tira piedras cada vez que esta rascado, porque yo estoy embarazada de otra persona y el sigue diciendo que nosotros somos pareja y ya eso se acabo y además de eso me esta extorsionando con que le tengo que dar 300 millones por la falta que cometí y yo no tengo nada con el y que me va a quemar mi casa, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo y me deje hacer mi vida, Es todo. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y Sean revocadas la medidas cautelares que recaen sobre mi defendido, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY MUÑOZ Y LAURI RESTREPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:38AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, y todo lo que ella dice es mentira, ella fue la que me engañó, es todo. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima LAURI RESTREPO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional, siempre y cuando el se comprometa a cumplir con las obligaciones, se deje de meter conmigo y no se acerque mas a mi casa, es todo”. De seguidas, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHELY MUÑOZ Y LAURI RESTREPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, revoca las medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, y SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDUARDO MARIO MARIN BARROSO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Los Acusados deberán presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a partir del día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30AM. B) No deben cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. C) Se mantienen las medidas de protección del articulo 90 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida es decir la prohibición de acercarse a la mujer agredida, ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor que por el o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima Y SE DECRETA LA DEL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE GENERO es decir el apostamiento Policial en la figura de las rondas de patrullaje por el Cuerpo de Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO). D) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:47AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA
ABOG. ALBA CASTILLO