RESOLUCION N° 1384-15
SENTENCIA N° 28-15
EL JUEZ: DR JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 02° ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMA: CINDY VALBUENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MEDINA Y ABG. ANGELA PAREDES
IMPUTADO: ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-04-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad V-20.204.626, hijo de ESMEIRA VILLALOBOS Y NICOLAS BLANCO (DIF), con residencia en el Sector Sabaneta Larga, calle 103, casa N° 19G-07, Frente a la Clínica Zulia. Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

DE LA DEFENSA TECNICA.
La defensa ejercida por el profesional del Derecho DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MEDINA, quien expuso: COMO PUNTO PREVIO: Solicito le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, en este mismo acto la defensa solicita el cese de la orden de Aprehensión recaída en contra de mi defendido, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.”


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, Seguidamente el Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado ENMANUEL JOSE BLANCO VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo IV del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos y seguidamente, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BLANCO VILLALOBOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del imputado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez pregunta al imputado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ENMANUEL JOSÉ BLANCO VILLALOBOS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y la pena a imponer no excede los 5 años de prisión, por lo cual es improcedente la medida privativa de libertad, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Imputado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no exceden de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURIDICCION DEL TRIBUNAL SIN PREVIA AUTORIZACION DADA POR EL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y en vista que solo se encontraba decretada la Medida de Protección y Seguridad establecida en en el ordinal : 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, se ratifica la misma y se decretan de conformidad al articulo 91 ordinal 2 y 3 de la nombrada ley especial, las Medidas de Protección y Seguridad 5y 6 del articulo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Imputado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano ENMANUEL JOSÉ BLANCO VILLALOBOS y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género y el artículo 88 del Código Penal, referido a la aplicación de la pena al delito más grave de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS (DELITO MAS GRAVE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término medio, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Sumándole a este monto la mitad del otro delito (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir UN (01) AÑO, Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy imputado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. En tal sentido vista la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda la libertad inmediata del imputado y se ordena oficiar la Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de comunicarle la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, ACTOS LASCIVOS (DELITO MAS GRAVE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término medio, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Sumándole a este monto la mitad del otro delito (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir UN (01) AÑO, Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy imputado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género


DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano CINDY VALBUENA, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 349 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: : Los siguientes delito que se le acusa ACTOS LASCIVOS (DELITO MAS GRAVE), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término medio, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Sumándole a este monto la mitad del otro delito (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir UN (01) AÑO, Quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy imputado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género