REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de junio de Dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000106
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la diligencia, de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por la Abogado LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.245, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la misma parte actora contra sentencia de Primera Instancia, en el juicio que incoara el Ciudadano BAUDILIO RENGEL, contra las empresas SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., argumentando la mencionada Apoderada que este Tribunal la aclaratoria de la sentencia en relación a los montos por, salarios dejados de percibir por el trabajador; diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; lo correspondiente a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); y todos los montos a pagar demandados de Autos.
De lo peticionado por la solicitante, este Tribunal observa que, en la sentencia se expresan los motivos de la decisión, observando que la demanda intentada por el Ciudadano BAUDILIO RENGEL, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.315.887,62) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.53.100,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación; y en cuanto a la indexación e intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de dicha decisión.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
Este Tribunal Superior acoge dicho criterio, toda vez que en la solicitud planteada, excede de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
En el presente caso, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión, o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, ya que cada uno de los conceptos demandados y condenados fueron debidamente explicados por este Juzgador. En cuanto al primer punto solicitado, este Tribunal estableció luego de realizar los cuadros bajo sistema de guardias 7 x 7 que establece la Convención Colectiva Petrolera, que las “(…) cantidades totalizan el monto de Bs.226.112,61, a cuya cantidad debe descontarse lo pagado por la empresa SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A., de Bs.86.998,08, resultando una diferencia salarial a favor del demandante en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.139.114,53), que se ordena cancelar a favor del demandante BAUDILIO RENGEL”; en cuanto al segundo, tercero y cuarto punto solicitado, en la sentencia se detalló cada uno de los conceptos, la tasa aplicable y la base salarial utilizada; es por ello, que al estar expresado claramente las motivaciones de la decisión, es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Ahora bien, de oficio observa este Juzgado Superior el error involuntario incurrido en la parte dispositiva de la Sentencia al mencionar el nombre del trabajador como “GILBERTO RENGEL” cuando lo correcto y lo que debe decir es “BAUDILIO RENGEL”. Queda así en este término aclarado y salvado DE OFICIO el error involuntario en cuanto al nombre del accionante contenido en la sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se resuelve.
En consecuencia, sobre las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada en la tercera diligencia, resulta improcedente. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria de la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015, emanado de este mismo Juzgado Superior, en el juicio incoado por los Ciudadanos BAUDILIO RENGEL, contra las empresas SERVICIOS GENERALES OLMARINOVI, C.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. solicitada por la accionante; y queda ACLARADA de Oficio el error involuntario en cuanto al nombre del accionante en la Dispositiva.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000106
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.