EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: DIRAIMA DE CARMEN RUBIO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.359.871, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: FERNANDO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.155.040, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil ORTOPEDIA MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Nro.28, tomo 84-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.715.867, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.35.019, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.67.806,9


El Tribunal para resolver, observa:

En fecha 03 junio de 2015, en la inspección judicial programada para dicha fecha presentas ambas partes, la ciudadana DIRAIMA DEL CARMEN RUBIO ORTEGA, asistida por el abogado FERNANDO GUERRA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil ORTOPEDIA MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA, por intermedio de su apoderada judicial SENOVIA URDANETA, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional en los siguientes términos:
“ …la parte demandada, manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece a la demandante, la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.500,oo), para ser cancelada en dos partes , el primer pago para ser realizado quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.750,oo), y el segundo para ser realizado el día quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.700,oo) ambas mediante cheque a nombre de la trabajadora. En este estado, la ciudadana demandante, acepta las cantidades de dinero ofrecida por la parte demandada y en su forma de pago, esto es, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.31.500,oo), para ser cancelada en dos partes, el primer pago para ser realizado el día 15 de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUETA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.750,oo), ambas mediante cheque a nombre de la trabajadora. Se deja expresa constancia que las partes concurrirán los días quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (15.750, oo) , y segundo para ser realizado el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015); por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a fin de dejar constancia del pago realizado. ”

En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante DIRAIMA DEL CARMEN RUNBIO ORTEGA, concurrió personalmente y asistida por su apoderado judicial FERNANDO GUERRA, y realizaron una transacción con la demandada ORTOPEDIA MEDICO QUIRURGICO STHEFANIA, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial SENOVIA URDANETA, antes identificados, constando que dichos apoderados tienen facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderados, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.31.500,oo), para ser cancelada en dos partes, el primer pago para ser realizado el día 15 de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUETA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.750,oo), ambas mediante cheque a nombre de la trabajadora. Se deja expresa constancia que las partes concurrirán los días quince (15) de junio de dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (15.750, oo) , y segundo para ser realizado el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015); por ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.