EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
DEMANDANTE: RICHARD ENRIQUE AVILEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.736.541, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y GABRIEL PUCHE URDANETA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.451.444 y V-7.629.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.140.461 y 29.098, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADOS: GRANZONERA LA MILAGROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de agosto de 1992, anotado bajo el Nro.45, Tomo 21-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SERVICIOS VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de octubre de 1991, anotado bajo el Nro.19, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
WILLIAMS BRIAN CORKERN BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.837.410, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY RUMBOS ATENCIO y LUIS SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.771.44 y V-13.623.674, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.189 y 91.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO DEMANDADO: Bs.229.988,28
El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 03 junio de 2015, el ciudadano RICHARD ENRIQUE AVILEZ MORA, asistido por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE, expuso lo siguiente:
“ …Libre de constreñimiento alguno y voluntariamente DESISTO EN ESTE ACTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales sigo en contra de las sociedades mercantiles GRANZNERA LA MILAGROSA, C.A., (GRALMICA), SERVICIOS VENEZOLANOS, S.A. (SERVENCA), y a titulo personal el ciudadano WILLIAMS BRIAN CORKERN BEAUAPERTHUY, todos identificados en actas. ”
En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante RICHARD ENRIQUE AVILEZ MORA, concurrió personalmente y asistido por su apoderado judicial GABRIEL PUCHE, y realizó un desistimiento de la demanda contra las empresas GRANZONERA LA MILAGROSA, C.A., SERVICIOS VENEZOLANOS, S.A. y WILLIAMS BRIAN CORKERN BEAUAPERTHUY, la cual estuvo representada judicialmente por su representante judicial WILLIAMS BRIAN CORKERN BEAUAPERTHUY, asistido por su apoderado judicial FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.623.674, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.243, expuso:
“Acepto el anterior desistimiento formulado por la parte actora”
En este orden de ideas, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 265. Desistimiento del Procedimiento. El demandante podrá limitarse desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, siendo que la parte demandante personalmente y asistido de su representante legal desistió de la acción y del procedimiento, y que consta que la parte demandada a través de su representante legal consintió del desistimiento dado, debe este tribunal forzosamente homologar y darle el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
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