EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)



DEMANDANTE: YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.003.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA y PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-4.759.922, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.46.404 y 188.788, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA CS MAYOR, COMPAÑÌA ANONIMA (DICSMACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el No.04, Tomo 58-A y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

HUGO ENRIQUE CANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.687.260, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LOS DEMANDADOS: JOSÈ GREGORIO NOROÑO SANCHEZ, JESUS ENRIQUE SANCHEZ TREJO y WILLIAM ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.705.676, V-12.696.581 y V-18.318.311, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.175.673, 178.961 y 148.336, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admite la demanda, y ordenó la notificación de los accionados.
En fecha 11 de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la notificación de los demandados se efectuaron en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 10 de febrero de 2015, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, y en fecha 19 de febrero fue presentado escrito de contestación de la demanda, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 23 de febrero de 2015, se realizó la distribución pública de causas para la fase de juzgamiento, correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial por haberle correspondido por distribución.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 03 de marzo de 2.015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día 15 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue prolongada hasta el 28 de mayo de 2015.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como vendedor-cobrador, teniendo un salario variable por concepto de comisiones por ventas y cobranzas, y de los sábados, domingos y feriados, devengando un salario básico de Bs.4.260,oo.
Que fue contratado como vendedor-cobrador de productos alimenticios, en todo el Estado Zulia.
Que durante el tiempo de servicios fue fiel cumplidos de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo, laborando de lunes a viernes, en un horario indeterminado, puesto que ejerciendo sus funciones podía empezar a las 6 ò 7 a.m. y terminar a las 5, 6 ò 7, es decir, no tenía un horario fijo.
Que desempeñando sus funciones su obligación era vender y posteriormente obrar a los diferentes clientes de la accionada, pero asignados al suscrito, los productos vendidos, distribuidos y comercializados por la accionada.
Que devengaba un salario variable del uno por ciento (1%) del total de las ventas y cobranzas, y estando obligada a pagarle los salados y domingos (descansos) conforme a estas comisiones, pero no lo hacia.
Que la accionada jamás le canceló las vacaciones durante los dos (2) primeros años de servicios, además que nunca se las concedió de manera real y efectiva, esto es cuando laboraba para la persona natural HUGO CANO, tampoco le cancelaron el bono vacacional y se le canceló por un solo año la participación en las utilidades.
Que la patronal jamás efectuó los descuentos de la Ley de Política Habitacional, ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que significa que durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo, no cumplió con el pago y mucho menos con el deposito de ahorro habitacional.
Ahora bien, la persona natural del ciudadano HUGO CANO, en el año 2013 decide incorporarle a la nómina de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., trabajando en apariencia desde el 01 de mayo de 2013, pero seguía facturando a nombre del ciudadano HUGO CANO y también para la persona jurídica de DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A.
Que fueron desmejoradas sus condiciones salariales puesto que cuando laboraba para HUGO CANO, cobraba el 1% del total de ventas y cobranzas efectuadas, pero posteriormente comenzó a cancelarle solo el 0,5% y además dejó de entregarle los recibos de pagos, a los cuales estaba obligado legalmente, y lo que hacía era depositarle su salario en su cuenta corriente personal.
Que tras la simulación del contrato individual de trabajo, la accionada DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., le cancela un (1) periodo vacacional que va desde el 01-05-2013 al 01-05-2014, pero se los paga a un salario de Bs.116,67, tomando en cuenta solo el salario básico que devengaba el suscrito, pero no tomó en cuenta las comisiones por ventas y cobranzas.
Que por estos hechos que desmejoraban sus condiciones salariales, el día dos (02) de junio de 2014, decide renunciar voluntariamente a sus labores habituales de trabajo y la accionada DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A, le cancela parte de sus prestaciones sociales, un total de sesenta y cinco (65) días de salario, a razón de bs.170,69, esto es salario básico mas las alícuotas del bono vacacional y participación en las utilidades, y no tomó en cuenta las comisiones, y no tomó en cuenta todo su tiempo de servicio.
Que tuvo un salario promedio de Bs.3.663,09 mensuales solo formado por la parte variable que no fue tomada en cuenta para el pago de los conceptos laborales, por lo que demanda las siguientes diferencias de prestaciones sociales:
1.- Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 30 días de salario por cada año de servicios efectivamente prestados, esto es 90 días de salario a razón de Bs.889,5 por cada día, por tal razón se le adeuda la cantidad de Bs.80.041,61, por diferencia no cancelada.
2.- Sábados, domingos y domingo en base a las comisiones devengadas: a) Salario por comisiones de diciembre de 2013, Bs.16.764,24 entre los 19 días hábiles Bs.882,oo por 12 días sábados, domingos y feriados, para un total de Bs.10.584,oo. b) Salario por comisiones de enero 2014, Bs.12.125,oo entre 22 días hábiles Bs.551 por 09 sábados, domingos y feriados, Bs.4.959,oo; c) Salario por comisiones de febrero de 2014, Bs.13.244 entre 18 días hábiles Bs.736,oo por 10 sábados, domingos y feriados, Bs.7.360,oo; d) Salario por comisiones de marzo de 2014, entre 19 días hábiles Bs.828,oo por 11 sábados, domingos y feriados, Bs.9.108,oo; e) Salario por comisiones de abril de 2014, Bs.14.950,oo entre 21 días hábiles, por Bs.712, por 9 sábados, domingos y feriados, Bs.6.048,oo; f) Salario por comisiones de mayo de 2014, entre 21 días hábiles, por 10 días sábados, domingos y feriados Bs.6.660,oo. La diferencia por este concepto suma la cantidad de Bs.270.468,oo.
3.- Bono Vacacional y Vacaciones anuales y fraccionadas: a) Periodo 2011-2012, le adeudan 15 días hábiles de vacaciones, 2 sábados y 2 domingos y 15 días de bono vacacional, a razón de Bs.874,34 (salario básico más las comisiones), por 34 salarios, un total de Bs.29.727,67; b) Periodo 2012-2013, le adeudan 15 días hábiles de vacaciones, 3 sábados y 3 domingos y 15 días de bono vacacional, a razón de Bs.874,34 (salario básico más las comisiones), por 38 salarios, un total de Bs.33.224,92; c) Periodo 2013-2014 le adeudan 17 días hábiles de vacaciones, 3 sábados y 3 domingos y 17 días de bono vacacional, a razón de Bs.874,34 (salario básico más las comisiones), por 34 salarios, un total de Bs.34.773,60, de los cuales le canceló Bs.4200, adeudándole todavía la cantidad de Bs.30.773,6.
Sumando en total lo adeudado por vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.93.726,19.
4.- Participación en las Utilidades: En el año 2012, le cancelaron por ese concepto la cantidad de Bs.1.500,oo, en el año 2013 la suma de Bs.7.000,oo y en el año 2014 la suma de Bs.3.391,38, cuando debió pagarle en el año 2011 la cantidad de 8,75 días de salario a razón de Bs.849,27, por lo que le adeuda por este concepto la suma de bs.5.931,12; en el año 2012, la accionada debía cancelarle por este concepto la suma de 30 días a razón de Bs.849,27, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.25.478,10; Año 2013, le corresponden 30 días a razón de Bs.849,27, por lo que le adeuda por este concepto la suma de Bs.43.956,oo; Año 2014, por 5 meses efectivo de labores al haberle cancelado la cantidad de Bs.3.391,38 adeudándole la suma de Bs.7.224,5.
Que en total los demandados le adeudan la cantidad de Bs.542.595,30, màs los intereses de prestaciones sociales conforme al articulo 143 de la LOTTT, los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV y la indexación monetaria.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA CS MAYOR , C.A.

Que en nombre de su representada DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., reconoce como ciertos los hechos que a continuación se detallan:
Que prestó sus servicios para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A.
Que el cargo desempeñado por el ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, fue el de vendedor-cobrador.
Que su último salario básico lo fue la cantidad de Bs.4.260,oo.
Se admite que prestaba sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes.
Que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el día 02 de junio de 2014, por renuncia voluntaria del ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ.
Que en nombre de su representada DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., niega los hechos que a continuación se detallan:
Niega que el ciudadano YOEL VILORIA, fuera contratado por sus representados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A. y el ciudadano HUGO CANO, toda vez que su fecha de ingreso fue en fecha 01 de mayo de 2013.
Niega que el ciudadano tuviera un horario de trabajo indeterminado, como afirma en su escrito de demanda, toda vez que su jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, comprendido de la siguiente manera 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Niega que devengara un porcentaje por comisiones del 1% de las ventas y cobranzas, por que lo correcto es que devengaba un salario por comisiones de 0,05% de las ventas y cobranzas.
Niega que jamás le hubiera realizado los descuentos por Política Habitacional y las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega en nombre de sus representados la supuesta continuidad laboral y simulación la contrato individual de trabajo alegado por el ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, debido a la negada relación de trabajo que sostuvo desde el 01 de junio de 2011 con su representado HUGO CANO, toda vez que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., en fecha 01 de mayo de 2013.
Niega que su representada haya realizado desmejoras salariales, alegadas por el ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, en base a unas comisiones de venta del 0,1% del total de ventas y cobranzas que nunca existieron, ya que como se dijo su fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2013 y sus comisiones era el 0,05%.
Niega que el ciudadano YOEL VILORIA, presentara un salario promedio por comisiones de Bs.86.792,24, el cual dividido entre 6 meses asciende a la cantidad de Bs.14.465,38, ya que el porcentaje utilizado allí no es correcto.
Niego que el ciudadano YOEL VILORIA, presentara por concepto de salarios por días sábados, domingos o feriados, en base a las comisiones devengadas por un monto de Bs.45.079,oo, dividido entre seis (6) meses, asciende a la cantidad de Bs.7.513,2, ya que el porcentaje de comisiones utilizados no es correcto.
Niega en nombre de su representada que el ciudadano YOEL VILORIA, presentara por alícuota de bono vacacional el salario de Bs.1.038,87 mensuales, toda vez que el porcentaje de comisiones utilizados no es el correcto, así como tampoco son los montos devengados por dichas comisiones.

Niego en nombre de sus representados un salario mensual de Bs.26.680,54 y diario de Bs.889,35, toda vez que el porcentaje de comisiones devengados no es el correcto, así como lo son los montos devengados por dichas comisiones.
Niega en nombre de sus beneficiados que el ciudadano Niega en nombre de sus beneficiados que el ciudadano YOEL VILORIA, sea beneficiario de la cantidad de Bs.80.041,61 por concepto de antigüedad, en base a los supuestos y negados salarios alegados, ya que la forma de calculo utilizada no es la correcta, debido a que la verdadera fecha de ingreso fue el 01-05-2013 y su fecha de egreso fue el 02-06-2014, es decir un año u un mes de relación de trabajo.
Niega que al ciudadano YOEL VILORIA, se le adeude por concepto de vacaciones para el periodo 2011-2012 la cantidad de Bs.29.727,67, ya que no prestó servicios en dicho periodo, toda vez que su fecha de ingreso y egreso fueron 01-05-2013 y 02-06-2014, respectivamente.
Niega que al ciudadano YOEL VILORIA, se le adeude por concepto de vacaciones para el periodo 2012-2013 la cantidad de Bs.33.224,92, ya que no prestó servicios en dicho periodo, toda vez que su fecha de ingreso y egreso fueron 01-05-2013 y 02-06-2014, respectivamente.
Niega que al ciudadano YOEL VILORIA, se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.112 días de salario que debían ser cancelados en base al salario de Bs.874,34, lo cual asciende a la cantidad de Bs.93.726,19, toda vez que su fecha de ingreso y egreso fueron 01-05-2013 y 02-06-2014, respectivamente.
Niego en nombre de su representado que al ciudadano YOEL VILORIA, se le adeude por concepto de utilidades para el periodo 2014, la cantidad de Bs.7.224,5, ya que las mismas fueron canceladas y a su vez nunca devengó las cantidades alegadas.
Niega en nombre de su representada que al ciudadano YOEL VILORIA, se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs.82.589,72, debido a que la verdadera fecha de ingreso fue el 01-05-2013 y su fecha de egreso fue el 02-06-2014, es decir un año u un mes de relación de trabajo.
Niega que se le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.15.759,78, toda vez que su fecha de ingreso fue el 01-05-2013 y su fecha de egreso fue el 02-06-2014, es decir un año u un mes de relación de trabajo.
Niega en nombre de sus representados que el ciudadano YOEL VILORIA, sea beneficiario de la cantidad de Bs.542.595,30, como sumatoria de los conceptos reclamados en su escrito de demanda.
Que por los argumentos anteriores solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por las cuales se excepcionan de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el accionante YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, que se desempeñaba como vendedor-cobrador, que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de junio de 2014 y que devengó durante el decurso de su relación laboral la suma de Bs.4.260,oo mensuales de salario basico; estos hechos se consideran convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer término, probada la existencia de la relación de trabajo le corresponde a la parte demandada probar el tiempo de servicio, pues alega otra fecha de ingreso, así como también le corresponde probar por haber admitido su pago: el monto de las comisiones y el pago de los conceptos legales laborales, a saber: Utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de antigüedad, descansos y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
2.1.- Recibos de pagos de ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, expedidos por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., que en copias simples riela en el expediente en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedaron como fidedignos y reconocidos y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Relación de ventas y cobranzas emanados de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., a favor del accionante YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, que en copias simples y en treinta y cuatro (34) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedaron como fidedignos y reconocidos y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Planilla de liquidación de comisiones emanadas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., a favor del accionante YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, que en copias simples y en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se duda de la autenticidad de los mismos al no existir en los autos otro medio de prueba capaz de probar su autoría, en razón de ello esta documental no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Factura expedida por el ciudadano HUGO CANO, de fecha 25 de abril de 2014
mediante la cual factura pollo vendido a Lourdes de Andradez, documento que riela en original en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento emanado de un tercero del cual no se pudo demostrar su autenticidad mediante la prueba de informes, no es valorada por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SAMUEL ROMERO, JESUS FLOREZ y JEAN CARLOS DAVILA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones de la forma siguiente.
El ciudadano SAMUEL ROMERO, manifestó que conoce al ciudadano YOEL VILORIA, y a la empresa demandada por haber trabajado en esa empresa desde el 01-10-11, y manifestó que cuando el comenzó a laboral ya éste trabajaba para la entidad de trabajo. En la oportunidad de la evacuación del testigo, no fue ejercido por la parte contraria, el derecho de repreguntar. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial la misma fue concisa, lógica y coherente en sus respuestas, además de manifestar las razones por las cuales conoce de los hechos declarados en juicio, no obstante ello, no existe en los autos otro medio de prueba capaz d apoyar las declaraciones del testigo, razones por las cuales quien sentencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano JEAN CARLOS DAVILA, manifestó que conoce al ciudadano YOEL VILORIA, y a la empresa demandada por haber trabajado en esa empresa desde el 01-10-11, y manifestó que cuando el comenzó a laboral ya éste trabajaba para la entidad de trabajo. En la oportunidad de la evacuación del testigo, no fue ejercido por la parte contraria, el derecho de repreguntar. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial la misma fue concisa, lógica y coherente en sus respuestas, además de manifestar las razones por las cuales conoce de los hechos declarados en juicio, no obstante ello, no existe en los autos otro medio de prueba capaz d apoyar las declaraciones del testigo, razones por las cuales quien sentencia no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Invoca el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
2.1.- Recibos de pago de salarios del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en diecisiete (17) folio útiles riela en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedaron como fidedignos y reconocidos y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibo de pago del beneficio de alimentación del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en siete (07) folio útiles riela en copias fotostáticas simples marcadas con las letras B. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se tiene como fidedigno y reconocido y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Recibo de pago de utilidades del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla C1. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se tiene como fidedigno y reconocido y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Recibo de pago de vacaciones del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla D1. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se tiene como fidedigno y reconocido y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en dos (02) folios útiles rielan en original y copia, respectivamente marcadas con la sigla E. Con respecto a este medio de prueba al tratase de un original y una copia, de documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se tienen como fidedigno y reconocido, respectivamente, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Recibo de pago de intereses del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla F1. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, se tiene como fidedigno y reconocido y es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- Constancia de egreso del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla G1. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma en derecho es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., que en un (01) folio útil riela en copia fotostática simple marcada con la sigla F1. Con respecto a este medio de prueba al tratase de la copia de un documento privado que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedó reconocido por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Exhibición de documentos.
3.1.- De los recibos de pago de salarios del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en diecisiete (17) folio útiles riela en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al haber traído la parte contraria las documentales como parte de sus medios probatorios, se tienen las mismas como reconocidas, y son valoradas por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.2.- Del recibo de pago del beneficio de alimentación del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en siete (07) folio útiles riela en copias fotostáticas simples marcadas con las letras B. Con respecto a este medio de prueba al tratase del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedó reconocido por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Del recibo de pago de utilidades del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla C1. Con respecto a este medio de prueba al tratase del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedó reconocido por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- Del recibo de pago de vacaciones del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla D1. Con respecto a este medio de prueba al tratase del original de un documento privado que no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto en juicio, quedó reconocido por lo que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- De la planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en dos (02) folios útiles rielan en original y copia, respectivamente marcadas con la sigla E. Con respecto a este medio de prueba al haber traído la parte contraria las documentales como parte de sus medios probatorios, se tienen las mismas como reconocidas, y son valoradas por quien sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.6.- Del recibo de pago de intereses del ciudadano YOEL VILORIA, emitidos por DISTRIBUIDORA DS MAYOR, C.A., que en un (01) folio útil riela en original marcada con la sigla F1.
4.- Pruebas de Informes:
4.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su sede ubicada en la Avenida 15 Delicias con Avenida ¡, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe los siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A. NUMERO DE PATRONAL, se encuentra inscrita en el instituto; 2) Si la referida empresa inscribió al ciudadano YOEL VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro.13.003.2013, como trabajador de esa empresa, indicando la fecha de incorporación, la fecha de retiro y cotizaciones realizadas. Con respecto a este medio de prueba, no consta en los autos respuesta de este Instituto, en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2.- A la sociedad mercantil AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., ubicada en el kilómetro 23 vía Perijà, sector La Cepeda, Municipio Jesús Enrique Losada a los fines de que le indique al Tribunal lo siguiente: a) Si el ciudadano YOEL VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro.13.003.213, prestó sus servicios para la sociedad mercantil; b) La fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el ciudadano YOEL VILORIA, y 3) Remita copia del contrato, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales. Con respecto a este medio de prueba, no consta en los autos respuesta de esta sociedad mercantil, en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Inspección Judicial:
5.1.- En la sede de la sociedad mercantil AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 26, sector 6, local 14, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de verificar en sus archivos manuales o informáticos, lo siguiente: 1) Llos pagos realizados al ciudadano YOEL VILORIA, b) Los periodos vacacionales cancelados; c) Las utilidades canceladas; d) Las comisiones canceladas, a el y a otros vendedores; e) Cualesquiera otras circunstancias de interés. Con respecto a este medio de prueba en fecha 27 de mayo de 2015, fue realizada inspección judicial en la sede de la demandada AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., y le fue impuesta al ciudadano Katiusca Johann Lastra Fernández, el motivo de la visita del Tribunal, requiriéndole la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el contrato de trabajo, que tienen en sus archivos en virtud de la relación de trabajo que los unió con el accionante YOEL VILORIA; en este sentido, siendo que las documentales incorporadas al proceso mediante la prueba de inspección judicial no fueron desconocidos, los mismos se tienen como auténticos y son valorados por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso sub examine los demandados reconocieron la existencia de una relación de tipo laboral, el cargo desempeñado, el último salario básico y la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin embargo, la parte demandada negó el tiempo de servicio y la procedencia de los conceptos reclamados debido a la incidencia de las comisiones, pues alegó que el porcentaje de pago alegado por el reclamante no es el correcto.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada señaló en el juicio que su representada reconoce todos los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en juicio, ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, más no así los conceptos reclamados fuera de ese periodo; así las cosas, siendo que consta en el expediente que apoderado judicial JESUS SANCHEZ, tiene facultades para convenir en nombre de sus representados DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A. y el ciudadano HUGO ENRIQUE CANO ORTEGA, según consta en instrumento poder que riela en el folio 45 del expediente, se tienen como aceptados estos hechos, por lo cual se modifican los términos como estaba planteada la controversia, y se procede a verificar el tiempo de servicio, y su incidencia en los conceptos reclamados por el accionante. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
Así las cosas de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 95 y 129), constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 128), recibos de pagos (folio 99 al 115), recibos de pago del bono de alimentación (folio 116 al 122) recibo de pago de utilidades (folio 123), pagos de vacaciones (folio 124), pago de intereses de antigüedad (folio 125), señalan que la fecha de ingreso fue el 01-05-2013, aunado a las documentales obtenidas a través de la inspección judicial, a saber, contrato individual de trabajo entre YOEL VILORIA, y la empresa AGRO AVICOLA CRISTAL, C.A., con vigencia desde el 16-01-2012 al 16-01-2012, le dan la convicción a quien sentencia que la relación de trabajo del accionante fue desde el 01-05-2013 al 02-06-2014. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, en virtud que ha quedado establecido en el proceso que la relación de trabajo del ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A. y el ciudadano HUGO ENRIQUE CANO ORTEGA, empezó en fecha 01-05-2013 y terminó en fecha 02-06-2014, y además quedaron convenidas las cantidades de dinero peticionadas por el accionante en este periodo, resultan procedente los siguientes conceptos:
Antigüedad: Le corresponden 30 días a razón de Bs.889,35, lo que resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.26.680,5), a tenor de lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
Sábados, domingos y feriados: Para el cálculo de lo adeudado por días sábados, domingos y feriados, se procederá a dividir lo devengado por concepto de comisiones en el mes respectivo, se divide entre los días hábiles del mes, que se obtienen de restarle a 30 días del mes los días de descanso, y el resultado que es salario promedio de comisiones se multiplica por los días de descanso del respectivo mes, y se obtiene lo adeudado por días de descanso y feriados del respectivo mes.
Del mes de diciembre de 2013, son 4 sábados y 5 domingos y 2 días feriados, para 11 días no laborados, y al haber devengado Bs.16.764,24 en comisiones, le adeuda Bs. 9.705,6.
Del mes de enero de 2014: 4 sábados, 4 domingos y ningún feriado, para 8 días no laborados, y al haber devengado Bs.12.125,oo, le adeuda Bs. 4409,09.
Del mes de febrero de 2014: 4 sábados, 4 domingos y 2 feriados, para 10 días no laborados, y al haber devengado Bs.13.244,oo, le adeuda Bs.6.622,oo.
Del mes de marzo de 2014: 5 sábados, 5 domingos y ningún feriado, para 10 días no laborados, y al haber devengado Bs.15.728,oo, le adeuda Bs.7.864,oo.
Del mes de abril de 2014: 4 sábados, 4 domingos y 2 feriados, para 10 días no laborados, y al haber devengado Bs.14.950,oo, le adeuda Bs. 7.475,oo.
Del mes de mayo de 2014: 5 sábados, 4 domingos y 1 feriado, para 10 días no laborados, y al haber devengado en comisiones Bs.13.981,oo, le adeuda Bs. 6.990,5
El total de lo adeudado en días de descanso por incidencia de comisiones suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.066,19).
Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2013-2014: Le corresponden 15 días hábiles de vacaciones y 15 días hábiles de bono vacacional, y 3 días sábados y 3 días domingo, lo que hacen un total de 36 días, los cuales debieron ser pagados a razón de Bs.874,34, para un total de Bs. 31.476,24, y al haberle cancelado la cantidad de Bs.4.200,oo según consta en la planilla de pago de vacaciones que riela en el folio 124 del expediente, le adeuda todavía la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 27.276,24).
Participación en los beneficios o utilidades: Del año 2013 le corresponderían por el periodo completo 60 días, pero al haber laborado 8 meses completos le corresponden 40 días, de utilidades a razón de Bs.849,27, lo que resulta la cantidad de Bs. 33.970,8, de los cuales le cancelaron Bs.6.928,47, según consta de planilla que riela en el folio 123 del expediente, le adeudan todavía la cantidad de VEINTISETE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.042,33).
En lo que concierne al año 2014, le corresponderían por el periodo completo 60 días, pero al haber laborado 5 meses completos le corresponden 25 días, de utilidades a razón de Bs.849,27, lo que resulta la cantidad de Bs. 21.231,75, de los cuales le cancelaron Bs.1.780,46, según consta de planilla que riela en el folio 129 del expediente, le adeudan todavía la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.19.451,29).
Intereses de prestaciones sociales: A los efectos de calcular la diferencia por intereses de antigüedad se sumarán las comisiones del mes de que se trate (conforme al mètodo de calculo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) con el resultado del cálculo de la diferencia de los días de descanso y feriados, los cuales se multiplican con los índices del Banco Central de Venezuela del respectivo mes (la doceava parte porcentual), lo cual arrojará los intereses de antigüedad para ese periodo, los cuales se totalizarán a los fines de obtener lo adeudado por diferencia de intereses de antigüedad, para realizar este calculo se designará un experto contable, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
. El total de los conceptos adeudados por la empresa DISTRIBUIDORA CS MAYOR, C.A., y el ciudadano HUGO ENRIQUE CANO ORTEGA, al ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.143.516,55). ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 02 de junio de 2014 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-