EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205° y 156º
PARTE RECURRENTE: TRAKI SG PLUS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro.5, Tomo 28A, en fecha 06-07-2004, y domiciliada en Ciudad Guayana del estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL: ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.717.743, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.392, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.0036/14, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Luís Homez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo Nro.042-2013-01-00606, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SUSANA KARINA VIVAS TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.V-18.685.740.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2014, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No.0036/14, de fecha 06 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2013-01-00606, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, más copia simple y anexos en ciento trece (113) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000138 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano ERIK ENRIQUE PACHECO HURTADO, ya identificado.
El 03 de noviembre de 2014 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente, admitió el recurso y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de resolver la solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No.0036/14 de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2013-01-00606.
En fecha 28 de mayo de 2015, se abrió cuaderno por separado.
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA
En el escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, se señala el cumplimiento de los requisitos de Ley de la siguiente forma:
Como FUMUS BONI IURIS, hace remembranza de los fundamentos del recurso de nulidad, vale decir, señala que de la propia providencia administrativa se desprende suficientes indicios para cubrir este extremo, pues existen elementos probatorios que constatan las denuncias formuladas. Señala la violación al artículo 49, numeral 6 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas aportadas por la accionante ni siquiera fueron valoradas por la administración, tal como se evidencia de la providencia administrativa en el folio 87, por lo que no quedó demostrado el despido, ni el fuero maternal.
Igualmente se observan violaciones a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que se refiere que las providencias deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho y con los fines de la norma.
Que no se demostró que haya existido el despido, sino la culminación de un contrato de trabajo que cumplió su termino y vigencia, y por el contrario la accionante se limitó a consignar una serie de pruebas inoficiosas
En cuanto al PERICULUM IN MORA, existe riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues en el acta de ejecución de reenganche, pues no se establece el método de calculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cantidad total por demás excesiva y arbitraria, que siempre se realiza a la ligera, en el mismo acto con ayuda inclusive de la empresa, sin tomar en cuenta realmente fechas ciertas donde se incluyan los retardos, errores u omisiones administrativas, lo mas importante es que la decisión no se toma dentro del término que establece la Ley, el procedimiento duro tres (3) meses y un (1) año y ocho (8) meses para su decisión y notificación.
Que ese lapso no debe imputársele a su representada, y que esté en la obligación de cancelar salarios caídos, tickets de alimentación dejados de percibir y demás beneficios laborales, pues la decisión debió ser dentro de un lapso breve señalado en la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que la empresa quedará en mora, toda vez que declarado el recurso de nulidad, no tendrá forma legal de recuperar el dinero entregado a la trabajadora, pues no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante.
En cuanto al PERICULUM IN DAMNI, la ejecución de la providencia administrativa está causando daños económicos, ya que e la actualidad se le están causando beneficios laborales tales como utilidades, salarios mensuales, beneficio de alimentación, toda vez que se ven expuestos a los caprichos y acciones de la ciudadana SUSANA VIVAS TARAZONA, quien utiliza mal la administración de justicia no solo en sede administrativa, sino en sede judicial, basándose en hechos falsos únicamente para procurarse beneficios de índole económico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la entidad de trabajo TRAKI SG PLUS, C.A. , de solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro.36/14, de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Luís Homez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El solicitante expuso que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicita se suspenda efectos de la Providencia Administrativa No.0036/14 de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2013-01-00606.
En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en efecto en su artículo 104, señalado por la parte solicitante se establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
El señalado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se insiste en el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 042-2013-01-00606, del cual deriva la Providencia Administrativa N° 0036/14, de fecha seis de marzo de dos mil catorce (06/03/2014), en la cual se declaró “CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar; se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, no se encuentra cubierto en la presente causa, por cuanto las cantidades que pague por concepto de indemnización por salarios caídos, pueden ser descontadas durante la relación de trabajo hasta por la tercera parte del salario y/o al finalizar la relación de trabajo hasta por el 50% del crédito que resulte a favor de éste, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentran llenos estos extremos para suspender los efectos de la providencia administrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas no resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada por no encontrarse presentes los extremos establecidos por el legislador, por lo que resulta IMPROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 0036/14, de fecha 06 de marzo de dos mil catorce (18/12/2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
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